REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000438
ASUNTO : IP11-P-2010-000438



AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): ENDRY JOSE GARCIA GUTIERREZ
DEFENSOR PUBLICO QUINTO ABG. JUAN BARBOZA

El día 09 de marzo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación en el presente asunto, en virtud del escrito de presentación de imputados. Se le otorgó la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ENDRY JOSE GARCIA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, hiciere en sala el cambio de solicitud de Medida, para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que hagan generar en este representante fiscal razones, a los fines de que sean llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 1ª, de igual forma solicitó que se decretase la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO deseaba declarar por lo cual se paso al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ENDRY JOSE GARCIA GUTIERREZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcòn, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.135.816, de estado civil Soltero, profesión comerciante, hijo de Maria Gutiérrez y Ramón García, y residenciado en Bloques del BTB edificio Nro. 01, Apartamento Nro. 02, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-4151275, 0412-5269810 (esposa), quien expuso lo siguiente: “Mi hermano mayor duro 5 años de la cárcel, ellos fueron lideres en la cárcel, para ese tiempo yo era menor y todavía hay gente que lideriza en el internado judicial, lo que paso ese día fue que le pedí que le compre el pote de leche del bebe, le pedí el favor al otro muchacho y cuando llego allá, llegan los otros muchachos, nos vamos y cuando llegamos por la calle 5 de julio nos detienen unos motorizados, nos revisan y nos montan en la patrulla, me torturaron me dieron unos golpes, me meten en el calabozo, y al otro día le dicen al chamo que la moto es robada, le piden 500 bsf y le entregan la moto, el otro muchacho también esta dispuesto a declarar, tengo testigos que nos ven y dicen que no teníamos nada”. Seguidamente la Defensa, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “Considera esta defensa vista la exposición realizada por el Ministerio Público, solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto mi defendido me ha manifestado que los hechos no ocurrieron tal como se narran en las actas policiales, y teniendo en cuenta el principio rector en el ordenamiento jurídico venezolano es el juzgamiento en libertad, y por cuanto el mismo me manifestó de haber sido victima de abuso por parte de funcionarios, solicita este defensor la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de igual manera me reservo el derecho de realizar las practicas de diligencias, también observa esta defensa que las declaraciones de los testigos son exactamente las mismas palabras lo que hace presumir a esta defensa que la mala fe de la policía en este procedimiento, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera escuchada la exposición del imputado ENDRY JOSE GARCIA GUTIERREZ, este Tribunal observa que mientras dura la investigación, dado los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia la Medida viable es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de las actas procesales se verifica la comisión de un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ENDRY JOSE GARCIA GUTIERREZ, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano ENDRY JOSE GARCIA GUTIERREZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcòn, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.135.816, de estado civil Soltero, profesión comerciante, hijo de Maria Gutierrez y Ramon Garcìa, y residenciado en Bloques del BTB edificio Nro. 01, Apartamento Nro. 02, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-4151275, 0412-5269810 (esposa); de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. -


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez



Abg. Yenice Diaz