REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000368
ASUNTO : IP11-P-2010-000368


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER LEAL
IMPUTADO: YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO DÍAZ Y ABG. OMAR EL SAFADI
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Viernes Veintisiete de Febrero de Dos Mil Diez (27-02-2010), se efctuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ROMER LEAL, Fiscal 13° del Ministerio Público, el imputado Ciudadano YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO, quien Designa en este acto al ABG. OMAR EL SAFADI, quien fuera debidamente Juramentado por el Tribunal conjuntamente con el ABG. LEONARDO DÍAZ. Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano Imputado YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que las Ciudadanas imputadas han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente el ciudadano Juez le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no esta obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el Ciudadano YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO que SI deseaban hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.447.417 de 26 años de edad, nacido en fecha 13/04/83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Felipe Esteila y Erika Bracho, natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, Estado Falcón, y residenciado en el Barrio Las Rosas, Calle Las Mercedes, Casa S/Nº de color verde, a dos casas de la Bodega de la Sra. María, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo vengo llegando del trabajo y me dicen que vaya a jugar en la cancha y de repente entraron los PTJ y dijeron todos al piso, yo antes había tenido unas palabras con un PTJ en las Margaritas y me amenazo con matarme o sembrarme. Me estaban quitando 50 millones, soy una persona trabajadora, deportista, no tengo antecedentes. ” Es todo. El Fiscal no hace preguntas. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: Trabajo en el Sambil, El PTJ que me amenazo es chiquitico, pelo corto con candado. No lo denuncie para no tener más problemas con el. No detuvieron a nadie más. Tomaron 4 testigos y a mi me dejaron en el piso como si fuera un delincuente. Todos estábamos jugando. Es todo. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que analizadas como fueron las actuaciones que componen la presente causa y la declaración de mi representado es necesario realizar los siguientes planteamientos: De la declaración rendida por mi representado se pueden desprender las circunstancias de hecho en el cual se realizo un procedimiento arbitrario por parte del CICPC, de hecho se puede observar de las propias actuaciones y la declaración de los Testigos que estaban jugando fútbolito y mi representado se encontraba de arquero donde supuestamente la incautación fue en su mano derecha, siendo esto un relato absurdo por parte de los funcionares ya que la posición donde jugaba mi representado imposibilita la tenencia de esa sustancia como lo aseveran los funcionarios. Igualmente se desprende que de las entrevistas tomadas a los presuntos testigos presénciales, los funcionarios policiales no indagan sobre si mi representado tenia o no algún objeto en las manos, sino que solo se limitan a cortar y pegar una entrevista que no fue controlada por las partes sino a simple capricho del Funcionario Policial, por lo cual esta Defensa solicita que dichos testigos sean entrevistados por el Despacho Fiscal, siendo así que dicho procedimiento arbitrario carece de toda legalidad al igual que carece de fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es autor o participe del hecho punible, requisito este indispensable para que proceda alguna Medida de coerción personal contra mi Defendido. Es todo.

*@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito al Ciudadano Imputado, considerando procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días, al Ciudadano YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se fundamentara la presente decisión el cual se transcribirá por auto separado.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días al Ciudadano YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.447.417 de 26 años de edad, nacido en fecha 13/04/83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Felipe Esteila y Erika Bracho, natural de Pueblo Nuevo nde la Sierra, Estado Falcón, y residenciado en el Barrio Las Rosas, Calle Las Mercedes, Casa S/Nº de color verde, a dos casas de la Bodega de la Sra. María, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se fundamentara la presente decisión el cual se transcribirá por auto separado. Remítase el presente Asunto en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con Notificación. Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Cúmplase. Siendo las 09:40 de la mañana concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.-

El Juez Primero de Control



Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria





Abg. Yenice Diaz