REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000370
ASUNTO : IP11-P-2010-000370


AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER LEAL
IMPUTADO: JOJANDRI JOSE RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Viernes veintiséis de Febrero de Dos Mil Diez (26-02-2010), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: JOJANDRI JOSE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ROMER LEAL, Fiscal 13° del Ministerio Público, el imputado Ciudadano JOJANDRI JOSE RODRIGUEZ, asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. YRENE TREMONT. Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara inicialmente de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Imputado JOJANDRI JOSE RODRIGUEZ en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente el ciudadano Juez les explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el Ciudadano JOJANDRI JOSE RODRIGUEZ que SI deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JOJANDRI JOSE RODRIGUEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.254.602, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/04/88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yolanda Rodríguez, natural y residenciado en el callejón peninsular con brisas del Norte casa numero 56 del Barrio Industrial a dos cuadras del Liceo Rafael Sánchez López, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: Eso no es mío, esa Droga me la sembraron. Yo lo que tenia en mi mano era una bolsa de empanadas. No se de donde sacaron esa escopeta. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Estuve detenido antes por droga pero ya pague. Esa droga me la sembraron los policías. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Yo conozco a los Funcionarios de la Policía. Me detuvieron en el frente de mi casa, estaba con un amigo. No teníamos nada. Eso fue a las 6:00 am. Es todo.” Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: Me sembraron la Droga, nos pararon y me la sembraron. Es todo. A continuación se le concede la palabra a la Defensora Pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que tal como se desprende de las Actas Policiales se evidencia una supuesta llamada de alguien desconocido y posteriormente la Aprehensión de mi Defendido, careciendo de Testigos, y evidenciándose en la Cadena de Custodia un monedero de dama al cual no le fue practicado la correspondiente experticia, tampoco fijación fotográfica. De igual manera de la propia declaración de mi Defendido se observa que ya tiene diferencias con los funcionarios por lo cual esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal ya que no están llenos los extremos legales y solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para mi representado. Es todo *@*

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito a las Ciudadanas Imputadas, considerando procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Imputado JOJANDRI JOSE RODRIGUEZ. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Y Así, decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JOJANDRI JOSE RODRIGUEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.254.602, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/04/88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yolanda Rodríguez, natural y residenciado en el callejón peninsular con brisas del Norte casa numero 56 del Barrio Industrial a dos cuadras del Liceo Rafael Sánchez López, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez La Secretaria




Abg. Yenice Díaz.