REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000332
ASUNTO : IP11-P-2010-000332
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADAS: MAGALIS JAQUELINA DELGADO y USMALY NAIROBIS PEREIRA DELGADO
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. TAREK EL FAKIH
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
El día Veinte de Febrero de Dos Mil Diez (20-02-2010), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra las ciudadanas: MAGALIS JAQUELINA DELGADO y USMALY NAIROBIS PEREIRA DELGADO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Se le concedió la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara inicialmente de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para las Ciudadanas Imputadas MAGALIS JAQUELINA DELGADO y USMALY NAIROBIS PEREIRA DELGADO en virtud de que las mencionadas imputadas son autores o partícipes en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que las Ciudadanas imputadas han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, modificando en este estado la Solicitud inicial respecto a la Ciudadana USMALY NAIROBIS PEREIRA DELGADO, para quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente el ciudadano Juez les explica a las Ciudadanas imputadas que esta era una oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputadas y se les preguntó si deseaba declarar, manifestando las Ciudadanas MAGALIS JAQUELINA DELGADO y USMALY NAIROBIS PEREIRA DELGADO que SI deseaban hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: MAGALIS JAQUELINA DELGADO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.764.588, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/05/71, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ayudante de Fabricador, hija de Ana Delgado y Regulo Mora, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Juan XXIII, Casa S/Nº, frente a la Casa Nº 46, cerca del Taller Pineda, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Esa carpeta nunca ha existido. Una Sra. que estaba allí le dije que la agarrara. No la revisaron ni encontraron nada allí. Yo no estaba en la casa, venia de casa de mi Mama y cuando salgo por la puerta me agarra un policía y me dijo que fuéramos a mi casa que consiguieron droga allí, yo le dije que era mentira porque mi casa estaba cerrada. Fuimos allá y me dijo que habláramos y que le diera el dinero. Yo les dije que no tirara la cartera que allí tengo mis pinturas y ellos la tiraron y la Sra. la agarro. Luego ellos agarran a mi muchacha y le dicen que ella era la testigo. Ellos no tenían nada, no tenían orden, ni había un fiscal ni testigos. Entonces luego ven una Cedula de mi hija y entonces también se la llevaron. Yo solo tenía 12 mil bolívares. Me sacaron encañonada de la casa de mi Mamá, ellos lo que querían era dinero pero como no les di me llevaron presa. Eso fue todo. Las partes no hacen preguntas. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Nunca antes había tenido problemas con los funcionarios. Ellos llegaron pidiendo dinero de la mercancía y yo les dije que no tenía nada. Entraron como cinco personas pidiéndome lo mismo, y como no les di nada me llevaron detenida. Yo Trabajo para la Compañía, a través de la Contratista Mamenca, ahora salí porque era para espacio confinado y por mi informe medico no puedo trabajar allí. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la Ciudadana USMALY NAIROBIS PEREIRA DELGADO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.556.009, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/07/88, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hija de Gustavo Pereira y Magalis Delgado, natural y residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Juan XXIII, entre Panamá y Uruguay, Casa Nº 23, frente al Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo estaba sentada frente a la casa con mi Bebe y mi Suegra, llegaron unos PTJ y me preguntaron si había alguien allí, yo le dije que luego llegaron con ella y me dijeron que les sirviera de testigo, yo les dije que no y después me dijeron que iba a quedar presa. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Mi Mama trabaja en la Compañía. Casi siempre trabaja en la compañía y cuando no hace comida. Yo no vivo con mi mama. Vivo en casa de mi Abuela. La casa de mi mama es propia, vive ella con su esposo y mis hermanos. A mi no me quitaron dinero. Nunca antes habíamos estado detenidas”. Es todo. A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado quien procede a señalar los alegatos a favor de sus Defendidas señalando que el Procedimiento que consta en autos practicados por el CICPC no corresponde a los hechos señalados por mis Defendidas, por eso esta Defensa consigna una lista de testigos que señalan que los hechos no ocurrieron de la manera que lo señalan los funcionarios, por lo que se opone a la solicitud Fiscal ya que no están llenos los extremos legales y solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosas para la Ciudadana Magalis Delgado y Libertad Plena para la Ciudadana Usmaly Pereira. Es todo. En este estado el Representante del Ministerio Público solicita la Ciudadana USMALY PEREIRA. Es todo. *@*
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito a las Ciudadanas Imputadas, considerando procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana Imputada MAGALIS JAQUELINA DELGADO y LIBERTAD PLENA para la Ciudadana USMALY NAIROBIS PEREIRA DELGADO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Y ASI, SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadana MAGALIS JAQUELINA DELGADO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.764.588, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/05/71, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ayudante de Fabricador, hija de Ana Delgado y Regulo Mora, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Juan XXIII, Casa S/Nº, frente a la Casa Nº 46, cerca del Taller Pineda, Punto Fijo, Estado Falcón, y LIBERTAD PLENA a la Ciudadana USMALY NAIROBIS PEREIRA DELGADO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.556.009, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/07/88, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hija de Gustavo Pereira y Magalis Delgado, natural y residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Juan XXIII, entre Panamá y Uruguay, Casa Nº 23, frente al Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez Abg. Yenice Díaz
|