REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000666
ASUNTO : IP11-P-2010-000666


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): FREDY BARAJA ANAYA, ANDRI MANUEL MARTINEZ y YEINE TANZAN LEON
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. SANDRA BLANCO
DEFENSOR RIVADO ABG. RAMON NAVAS.


El día 16 de Abril de 2010, se efectuó la audciena de presentación en el presente asunto. Donde le concedió la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano FREDY BARAJA ANAYA, ANDRI MANUEL MARTINEZ y YEINE TANZAN LEON, por la presunta comisión de los Delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma solicitó que se decretase la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO deseaba declarar por lo cual se paso al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: FREDY BARAJA ANAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- E.84.388.559, 42 años de edad, nacido en Bucaramanga Colombia en fecha 16-02-1968, casado, comerciante, y domiciliado en Calle México, diagonal al Colegio los Padres Salecianos casa s/n de color blanca con tejas de barro, teléfono: 0414-175-9656. De seguidas se hizo pasar a la ciudadana ANDRI MANUEL MARTINEZ VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.981.850, 30 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 10-07-1979, casado, MESONERO, y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, calle 13, Sector 02, vereda 45 casa Nro. 03 de color Amarilla, teléfono: 0269-4157599 y 0424-6927263. De seguidas se hizo pasar a la ciudadana YEINE CAROLINA TANZAN LEON titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.196.578, 27 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 12-02-1983, casado, Ama de Casa, y domiciliado en Antiguo Aeropuerto sector 02, vereda 41 casa Nro. 20 de color rosada, teléfono: 0269-2477867 y 0424-638-5511. De seguidas el Defensor Público expuso lo siguiente: solicito a imposición de una Medida Cautelar a favor de mis defendidos, es todo. *@*
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera escuchada la exposición del imputado FREDY BARAJA ANAYA, ANDRI MANUEL MARTINEZ y YEINE TANZAN LEON, por la presunta comisión de los Delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa que mientras dura la investigación, dado los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia la Medida viable es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de las actas procesales se verifica la comisión de un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado FREDY BARAJA ANAYA, ANDRI MANUEL MARTINEZ y YEINE TANZAN LEON, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano FREDY BARAJA ANAYA, ANDRI MANUEL MARTINEZ y YEINE TANZAN LEON la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Prohibición de Invadir cualquier terreno que tenga propiedad privada o Publica dentro de la Jurisdicción del Estado Falcón o a Nivel Nacional; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Públiquese, Registrese y Notifíquese la presente decisión.



El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Mariela Morillo