REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000668
ASUNTO : IP11-P-2010-000668


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADOS: EUGENIO RUBEN MARCANO ARIAS y LUIS ALBERTO MALPICA
DEFENSORA PRIVADA ABG. MARYORIS COROMOTO PAEZ ABG. ELIECER NAVARRO

El día 16 de Abril de 2010, se realizó la audiencia oral en virtud del escrito de presentación de imputados propuesto por la fiscalía décima quina del ministerio público se le otorgó la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano EUGENIO RUBEN MARCANO ARIAS y LUIS ALBERTO MALPICA, por la presunta comisión de los Delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma solicitó que se decretase la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”.
Este tribunal le explico a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO deseaba declarar por lo cual se paso al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: EUGENIO RUBEN MARCANO ARIAS titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.308.997, 28 años de edad, nacido en La guaria estado vargas en fecha 05-02-1982, casado, electricista, y domiciliado en Nuevo Pueblo Norte calle Libertador Nro. 27, teléfono: 0269-7669586. De seguidas se hizo pasar a la ciudadana LUIS ALBERTO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.591.926, 38 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 27-12-1971, casada, vigilante y domiciliada en Nuevo Pueblo Norte sector Páez, al final de la toyota cuando llega a la Curva de antiguo aeropuerto cruce a la izquierda, al final de la calle casa S/n de color verde, teléfono: 0416-168-0210. De seguidas el Defensor Privado expuso lo siguiente: solicito a imposición de una Medida Cautelar a favor de mis defendidos, es todo. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera escuchada la exposición del imputado EUGENIO RUBEN MARCANO ARIAS y LUIS ALBERTO MALPICA, por la presunta comisión de los Delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa que mientras dura la investigación, dado los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia la Medida viable es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de las actas procesales se verifica la comisión de un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado EUGENIO RUBEN MARCANO ARIAS y LUIS ALBERTO MALPICA, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano EUGENIO RUBEN MARCANO ARIAS y LUIS ALBERTO MALPICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Prohibición de Invadir cualquier terreno que tenga propiedad privada o Publica dentro de la Jurisdicción del Estado Falcón o a Nivel Nacional; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Públiquese, Registrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo