REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000682
ASUNTO : IP11-P-2010-000682


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD

En virtud de el escrito, consignado por el Abg. GERORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO, en su carácter de defensor privado del imputado EDGAR RIGOBERTO MARTINEZ RONDON y DERVIS ROLANDO VELIZ LEON, en la cual solicita la libertad inmediata del imputado antes mencionado de la presente causa en virtud, de que se venció el plazo para interponer la acusación.

Este tribunal en funciones de guardia, pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto a la presente solicitud.

En fecha 19 de marzo de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, en la cual fue individualizado el ciudadanos EDGAR RIGOBERTO MARTINEZ RONDON, Venezolano, natural del Estado Aragua, nacido el 20/8/1982, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.005, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, y residenciado en punta cardon, calle ampiez, No 106, por donde están los ranchos, HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Venezolano, natural de Estado Mérida, nacido el 9/05/1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.125.724, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en punta cardon, calle Acosta, No. 23, sin pintura solo con friso, por donde están las invasiones, a 50 metros de la plaza y DERVIS ROLANDO VELIZ LEON, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 23/12/1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.215.756, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en ciudad federación, manzana 1, por el segundo estacionamiento, casa No 45, de color verde, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 558 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, y les fue impuesto una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Una vez revisado el presente asunto, nos encontramos en presencia de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso establecido dentro del articulo 250 de COPP que es de treinta días, Aunado al hecho de que el Ministerio público se le concedió la prórroga correspondiente. Así las cosas tal situación se subsume perfectamente dentro del supuesto establecido en el Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que vencido el lapso y su prorroga sin que el fiscal presentara el escrito acusatorio el detenido quedara en libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°228 de fecha 09-03-05, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Estableció el siguiente criterio:

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.

En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).”


Partiendo de los supuestos anteriores, y tomando en cuenta que tal libertad debe ser decretada de oficio este juzgador considera que lo ajustado a derecho en el presente casos es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del copp, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días, en horario comprendido entre las 8:30 AM hasta las 01:00 PM. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: libertad de el ciudadano EDGAR RIGOBERTO MARTINEZ RONDON, Venezolano, natural del Estado Aragua, nacido el 20/8/1982, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.005, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, y residenciado en punta cardon, calle ampiez, No 106, por donde están los ranchos, HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Venezolano, natural de Estado Mérida, nacido el 9/05/1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.125.724, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en punta cardon, calle Acosta, No. 23, sin pintura solo con friso, por donde están las invasiones, a 50 metros de la plaza y DERVIS ROLANDO VELIZ LEON, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 23/12/1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.215.756, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en ciudad federación, manzana 1, por el segundo estacionamiento, casa No 45, de color verde, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 558 y 277, ambos del Código Penal Venezolano y le impone una medida cautelar establecida en el articulo 256, ordinal 3° la cual consistirá en la presentación periódica por ante la sede de este circuito cada Ocho (08) días en el horario comprendido entre las 8:30 am a las 01:00 pm. . Líbrese la respectiva boleta de libertad. De igual manera remítase la presente actuación al Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria


Abg. Mariela Morillo.