REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000943
ASUNTO : IP11-P-2009-000943


AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Vistos los escritos presentados por el ciudadano: AGDON SEGUNDO PEREZ OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.627.304, Domiciliado en la Parroquia Moruy, Municipio Falcón, Estado Falcón asistido por el Abogado en ejercicio URBANO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.442 recibidos por ante este Tribunal en fecha 22 del mes de Abril de 2009, mediante el cual solicita la entrega de Vehículo con las siguientes características: PLACA: BBM-381, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPPORT, AÑO: 2006, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDFE16F768A30352, USO: PARTICULAR Este Juzgador a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).


Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta Nº CR4-D44-2DA-CIA-CIA-SIP-199, de Fecha 14 Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, donde refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde se retiene el Vehículo de las características señaladas por presentar seriales identificadores falsos y las palcas corresponde a otro vehiculo y que el mismo esta siendo requerido por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Francisco, Estado Zulia, según expediente Nº H-500398 de fecha: 13-03-2007, por el delito de Robo.
Consta en auto, Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C donde luego de la revisión objeto del presente asunto, los funcionarios policiales llegan a la siguiente conclusión:
1. El Serial Placa Vin: FALSO Y SUPLANTADO
2. Serial de Motor DESVASTADA
3. Serial Dash Panel FALSO Y SUPLANTADO
4. Serial Compacto FALSO DESVASTADO Y SUPLANTADO
El Vehiculo no posee las características originales en cuanto a sus Seriales de Identificación.

El mismo fue consultado en el sistema SIPOL, no apareciendo registrado en los registros policiales.

Riela en el presente asunto, copia original del documento de compra venta, de fecha 16 de Mayo de 2007, donde la Ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ PAZ NIDO, le vende el Precitado Vehiculo al Ciudadano AGDON SEGUNDO PEREZ OVIEDO, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares. Documento este que se encuentra inserta bajo el Nº 04, tomo 35 de la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Cabe destacar que el solicitante consignó, documento de propiedad emanado de el Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre de MARIA AUXILIADORA LOPEZ PAZMIÑO, de fecha 21 de Junio de 2007 y con las características del vehiculo solicitado.
En el presente caso, el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, y titulo de propiedad mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Es oportuno traer la opinión del autor FRANK VECCHIONACCE, quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:
“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…
… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.
En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.
Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:
“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.


Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Se observa, en el presente solicitud a los folios Catorce (14) a los Folios dieciséis (16) experticia con relación a los seriales identificadores, en la cual en fecha 14 de Diciembre de 2007 suscrita por el Funcionario TOMAS SANCHEZ GUILLEN, adscrito a la Guardia Nacional. Así como también consta en autos al folio veinticinco (25) experticia de de reconocimiento Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de ambas se extrae que las misas difieren en las conclusiones y es por ello que a los fines de emitir un pronunciamiento jurisdiccional ajustado a la realidad este Tribunal Primero de Control del Circuito Penal en fecha 01 de Marzo de 2010, dicta resolución mediante la cual se ordena la practica de una nueva experticia por el Cuerpo de Vigilancia de transito terrestre de la ciudad de Punto Fijo. Todo ello con la finalidad de dar respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano Abdón Segundo Pérez Oviedo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V. 7.627.304, donde en reiteradas oportunidades solicita la entrega de Vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON, Marca FORD, Modelo: ECO SPORT; Año: 2006; Color: NEGRO; Uso: Particular; Placas: BBM38I, Serial de Motor: 6ª30352; Serial de carrocería: 8XDFE16F768A30352, y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en el Estacionamiento Nazaret de esta Ciudad de Punto Fijo, En razón de lo anterior, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y a los fines de dar repuesta al solicitante PRIMERO: Ordena oficiar la Cuerpo de Vigilancia de transito Terrestre, Puesto Punto fijo realizar una experticia a los seriales identificadores del vehiculo Clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON, Marca FORD, Modelo: ECO SPORT; Año: 2006; Color: NEGRO; Uso: Particular; Placas: BBM38I, Serial de Motor: 6ª30352; Serial de carrocería: 8XDFE16F768A30352, y sus resultas sean remitidas a este despacho con carácter de URGENCIA.


En fecha 14 -04-2010, se recibe oficio Nº 038-2001, Suscrito por el Jefe del Departamento de vehiculo del Cuerpo de Vigilancia de transito Terrestre, Puesto Punto fijo, anexando al mismo, experticia de reconocimiento practicada al vehiculo Clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON, Marca FORD, Modelo: ECO SPORT; Año: 2006; Color: NEGRO; Uso: Particular; Placas: BBM38I, Serial de Motor: 6ª30352; Serial de carrocería: 8XDFE16F768A30352, efectuada por los ciudadanos: C/1 (TT)4540 Edgar Castejon y el C/2(TT)5738 Hendris Heumagraniel Chirinos Ortega, donde luego de la revisión objeto del presente asunto, los funcionarios policiales llegan a la siguiente conclusión:
5. El Serial Placa Vin: FALSO Y SUPLANTADO
6. Serial de Motor DESVASTADA
7. Serial Dash Panel FALSO Y SUPLANTADO
Serial Compacto FALSO DESVASTADO Y SUPLANTADO.

Así mismo se verifica en el sistema SIPOL, y por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, que el vehiculo que responde a las siguientes caracteristicas Clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON, Marca FORD, Modelo: ECO SPORT; Año: 2006; Color: NEGRO; Uso: Particular; Placas: BBM38I, Serial de Motor: 6ª30352; Serial de carrocería: 8XDFE16F768A30352, es propiedad de la Ciudadana: MARIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.219.389, y el mismo No presenta ninguna solicitud policial ni es requerido por algún Órgano Policial del Estado .- Procede entonces este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano Abdón Segundo Pérez Oviedo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V. 7.627.304, es por lo que Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad o la posesión que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia, en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera y la prohibición de vender, enajenar y gravar; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano AGDON SEGUNDO PEREZ OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.627.304, Domiciliado en la Parroquia Moruy, Municipio Falcón, , Estado Falcón asistido por el Abogado en ejercicio URBANO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.442 en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 22 del mes de Abril de 2009, mediante la cual solicito la entrega de Vehículo con las siguientes características: PLACA: BBM-381, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPPORT, AÑO: 2006, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDFE16F768A30352, USO: PARTICULAR, DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA es decir EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CUANDO El DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al solicitante para que comparezcan ante este Tribunal para la firma de la respectiva acta de juramentación y posteriormente librarse Oficio al Administrador del Estacionamiento Nazareth, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva. Cúmplase con lo ordenado. Así se decide.

El Juez Primero de Control.

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Yenice Díaz.-