REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004564
ASUNTO : IP11-P-2009-004564

SENTENCIAS POR ADMSION DE LOS HECHOS

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
IMPUTADOS: GEORMAN THOMAS GOYENECHE BENITEZ, MIGUEL ANGEL MARIN URBANEJA y KELVIN JOHAN MESONES AVILA
DEFENSA: ABG. JULIO TOVA, DEFENSOR PRIVADO y ABG. TAREK EL FAKIH, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO
VÍCTIMA: KHALDOUN CHAYA
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


DE LOS HECHOS
Los hechos objetos del presente asunto penal se suscitaron en fecha 18 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el ciudadano khaldoum chaya, llegaba a su residencia ubicada en la calle Girardot entre avenida bolívar y brasil de esta ciudad, el cual luego de haber dejado a su esposa en el apartamento, en la dirección anteriormente mencionada, cuando fue interceptado por tres sujetos (los hoy acusados), quienes lo sometieron pidiéndole a cambio de su libertad una suma de dinero. Posteriormente FUNCIOANRIOS adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión de los tres ciudadanos acusados en la presente causa, con dinero, un granada de mano y armas de fuego.-
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustentaba el acto conclusivo de la investigación realizada, modificando en este Acto el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos imputados, respecto únicamente al Ciudadano Kelvin Mesone Ávila, quedando de esta manera para los Ciudadanos GEORMAN THOMAS GOYENECHE BENITEZ, por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, MIGUEL ANGEL MARIN URBANEJA por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano y KELVIN JOHAN MESONES AVILA por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano KHALDOUN CHAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se solicitó se Admitiera totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La Defensa Privada en audiencia procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando: “Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en conversación sostenida con mi Defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los hechos, por lo que solicito que una vez Admitida la Acusación y se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso para su Admisión voluntaria se le imponga la Pena correspondiente con las rebajas de Ley. Es todo”.
La Defensa Pública, en representación de sus representados, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando que en conversación sostenida con sus Defendidos le han manifestado su deseo de Admitir los hechos, por lo que solicito que una vez Admitida la Acusación y se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso para su Admisión voluntaria se le imponga la Pena correspondiente con las rebajas de Ley.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, y los Imputados, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación Fiscal por lo que se Admite Totalmente la Acusación. En cuanto a las Pruebas presentadas por las partes observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. Se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación con la Modificación realizada en Sala, interpuesta contra los Ciudadanos Imputados contra de los ciudadanos GEORMAN THOMAS GOYENECHE BENITEZ, por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, MIGUEL ANGEL MARIN URBANEJA por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano y KELVIN JOHAN MESONES AVILA por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano KHALDOUN CHAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos Imputados por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados nuevamente sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los Acusados GEORMAN THOMAS GOYENECHE BENITEZ, MIGUEL ANGEL MARIN URBANEJA y KELVIN JOHAN MESONES AVILA de forma continua y separadamente, de manera voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. En consecuencia, este Tribunal CONDENA a los Ciudadanos GEORMAN THOMAS GOYENECHE BENITEZ, a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, al Ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN URBANEJA a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano y KELVIN JOHAN MESONES AVILA a cumplir la Pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano KHALDOUN CHAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO. YASI, SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES Y EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA a los Ciudadanos GEORMAN THOMAS GOYENECHE BENITEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.814.869, de Veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 16-02-1980, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante y Ayudante de Albañilería, Hijo de George Goyeneche, y Mignie Benitez, natural de Barinas, Estado Barinas y residenciado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana B, Casa B-3 de color crema a una cuadra de una Carnicería, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, al Ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN URBANEJA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 27-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Soldador, Hijo de Mireya Urbaneja y Ali Marín, natural de Cumana, Estado Sucre, y residenciado en la Avenida Jacinto Lara con Calle Ayacucho, Casa N° 319, de color verde, a una cuadra de un Frigorífico, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano y KELVIN JOHAN MESONES AVILA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.806.923, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 22-04-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Lissete Ávila y Freddy Mesones, natural de La Guaira, Estado Vargas, y residenciado en el Sector Los Rosales, Residencia donde alquilan habitaciones, no sabe la dirección exacta, Punta Cardón, Estado Falcón, a cumplir la Pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano KHALDOUN CHAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos Imputados por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa y los Imputados Renuncian expresamente al Lapso de Apelación. Se instruye a la Ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Yenice Diaz.