REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004378
ASUNTO : IP11-P-2009-004378


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Identificación de las partes
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO (S): ALEXANDER JOSE QUERALES ESCOBAR
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

En el día 12 de octubre de 2009, se efectuó Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER JOSE QUERALES ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con el agravante establecido en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem.
Se le otorgó la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ALEXANDER JOSE QUERALES ESCOBAR, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que SI deseaba declarar, por lo cual se paso a la sala contigua al ciudadano y se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE QUERALES ESCOBAR, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04/02/1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.933.708, de estado civil Soltero, profesión u oficio latonero, hijo de María Escobar y Alexis José Querales, residenciado en Nuevo pueblo sur, calle José Félix Rivas, casa 03, sin frisar, esta ubicada en un barranco, Punto Fijo, Estado Falcón, declara: “estaba en mi casa, acababa de llegar del trabajo, estaba en paño, y agarrando agua, como mi casa esta cercada de lata mire hacia fuera y vi que estaban unos Guardia Nacional forcejeando con un tipo, y el tipo salio corriendo, y un guardia entro a mi casa y tumbo la puerta, el otro guardia venia con un pote y me dijeron que me pusiera un short y me dijeron móntate y me llevaron detenido y un borrachito fumon que conozco de por allí no se por que esta diciendo eso. Los guardia son me golperon ni nada, pero me dijeron que les diera 6 millones y les dije que tendría que trabajar 1000 años, que viera la situación de la casa. Agarraron a un viejo que iba pasando y lo montaron también, y no se porque esta diciendo que esa cosa es mía. No se por que me están involucrando, soy una persona trabajadora, no tengo necesidad de hacer esas cosas. Es todo”. De seguidas a las preguntas del Ministerio Público respondió: estaba en mi casa, venia llegando de mi trabajo, tenia como 15 minutos allí. Yo estaba en paño, cuando llegue me cambie, salí a buscar agua para bañarme y vi cuando los Guardias estaban forcejeando y luego entraron a mi casa con la pistola y luego entro otro con un pote blanco y dentro tenia un poco de cositas de las que le dicen monte. Cuando me llevaban llego mi mama y pregunto que pasaba con migo y el guardia le dijo que nada. A las preguntas de la defensa respondió: Eran 6 funcionarios, andaban en una camioneta de la guardia, el testigo vive por allí, es como un mendigo, duerme en la acera. Tengo unos morochitos de 7 años. Trabajo en un taller por las piedras desde hace como 5 años. Yo no soy consumidor. Yo mantengo mi casa, gano como 300 semanal. Es todo. Seguidamente la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “consigno en dos folios útiles constancia de trabajo y constancia de residencia. Así mismo solicita esta defensa en base a la declaración concisa efectuada por mi defendido que le se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que conoce al testigo del procedimiento, y según sus dichos es una persona indigente del sector. Por otro lado existe una incongruencia entre el acta policial y el testimonio aportado por el testigo del procedimiento. Por otro lado el ciudadano hoy imputado es una persona trabajadora, que no consume. Así mismo informo al Tribunal que en el transcurso de la investigación aportare los nombre de tres personas que observaron el procedimiento y que son contestes con el testimonio del hoy imputado. Toda vez que al existir grandes y evidentes dudas, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Medida privativa de libertad. Es todo”. Es todo”. *@*
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera escuchada la exposición del imputado ALEXANDER JOSE QUERALES ESCOBAR y vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal, este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ALEXANDER JOSE QUERALES ESCOBAR, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, sin embargo lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación todos los viernes en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano ALEXANDER JOSE QUERALES ESCOBAR, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04/02/1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.933.708, de estado civil Soltero, profesión u oficio latonero, hijo de María Escobar y Alexis José Querales, residenciado en Nuevo pueblo sur, calle José Félix Rivas, casa 03, sin frisar, esta ubicada en un barranco, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación todos los viernes en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con el agravante establecido en el ordinal 5 del articulo 46 ejusdem. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira