REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004441
ASUNTO : IP11-P-2009-004441


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Identificación de las partes
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
IMPUTADO (S): DONNYS JOSE CUAURO MARIN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS LEON ROJAS
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

En el día 12 octubre de 2009, se efectuó Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DONNYS JOSE CUAURO MARIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano. Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano DONNYS JOSE CUAURO MARIN, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Se le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que SI deseaba declarar, por lo cual se paso a la sala contigua al ciudadano y se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: DONNYS JOSE CUAURO MARIN, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30/5/1975, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.554.458, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hector Cuauro y Yolanda Marin, residenciado en Ezequiel Zamora, calle nuevo milenio, casa sin numero, de color blanco con beige. Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva que no afecte su trabajo. Es todo”. *@*
Este Tribunal Primero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa del imputado DONNYS JOSE CUAURO MARIN y vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal, este Tribunal considera que existe la flagrancia con respecto a la sustancia ilícita incautada, por otro lado existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados DONNYS JOSE CUAURO MARIN, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio Pùblico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecido en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación cada 30 días. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano DONNYS JOSE CUAURO MARIN, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30/5/1975, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.554.458, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hector Cuauro y Yolanda Marin, residenciado en Ezequiel Zamora, calle nuevo milenio, casa sin numero, de color blanco con beige. Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación cada 30 días, en un horario de lunes a viernes, de 8:30 de la mañana a 3:30 de la mañana, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira