REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004520
ASUNTO : IP11-P-2009-004520


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Identificación de las partes
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADO (S): RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA
DEFENSOR PUBLICO TERCERO
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

El 17 octubre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453. 3, del Código Penal Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez, Abg. VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala Abg. RITA CACERES, en la Sala N° 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15° del Ministerio Publico, el Imputado, Ciudadano RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA y el Defensor Publico Tercero, ABG. TAREK EL FAKIH. Acto seguido el ciudadano Juez le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público pusiera a la orden de este Tribunal al ciudadano y solito se le imponga al ciudadano RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que SI deseaba declarar, por lo cual se paso a la sala contigua al ciudadano y se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 25/04/1988, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.309.415, de oficio albañil, domiciliado en Punta Cardon, sector los Guazares, calle 0, de bloque, de color verde, entrando por la licorería, al lado de un rancho, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva que no afecte su trabajo. Es todo”. *@*
Este Tribunal Primero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa del imputado RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA y vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal, este Tribunal considera que existe la flagrancia, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio Pùblico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecido en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación cada 30 días. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano RICHARD JULIO MIRANDA CALDERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 25/04/1988, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.309.415, de oficio albañil, domiciliado en Punta Cardon, sector los Guazares, calle 0, de bloque, de color verde, entrando por la licorería, al lado de un rancho, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación cada 30 días, en un horario de lunes a viernes, de 8:30 de la mañana a 3:30 de la mañana, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453. 3, del Código Penal Venezolano. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.





El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira