REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004524
ASUNTO : IP11-P-2009-004524


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA
VICTIMA: JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN
DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA
IMPUTADO (S): ROLANDO RAFAEL DAVALILLO BARRENO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

El día 18 de octubre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano ROLANDO RAFAEL DAVALILLO BARRENO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ACOSO U OSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROLANDO RAFAEL DAVALILLO BARRENO, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 20/09/1977, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.942, estado civil: Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, domiciliado en la vela de coro, Avenida Bolívar, No. 44 casa de color azul con puertas y ventanas blancas, hijo de Rolando Davalillo y Nohelia Barreno. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “La defensa, se adhiere a la solicitud fiscal a los fines de que se continúen las investigaciones y solicita se decrete el procedimiento especial que rige la materia. Es todo”.
Este tribunal oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado, ROLANDO RAFAEL DAVALILLO BARRENO, es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano Imputado ROLANDO RAFAEL DAVALILLO BARRENO, las medidas cautelares previstas en el ordinal 8° del artículo 92, y ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de acercarse a la ciudadana victima, JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN por si o por medio de terceros. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano ROLANDO RAFAEL DAVALILLO BARRENO, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 20/09/1977, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.942, estado civil: Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, domiciliado en la vela de coro, Avenida Bolívar, No. 44 casa de color azul con puertas y ventanas blancas, hijo de Rolando Davalillo y Nohelia Barreno, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de acercarse a la ciudadana victima, JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN por si o por medio de terceros, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira