REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004820
ASUNTO : IP11-P-2009-004820


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
IMPUTADO: DEIVIX ANTONIO ROA PIÑA
DEFENSA PÙBLICA TERCERA: ABG. TAREK EL FAKIH
SECRETARIA: ABG. ENEIDA DIAZ MAVO

En el día jueves cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (20009), se efectuó Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: DEIVIX ANTONIO ROA PIÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATERINE MARIN ZABARCE en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público. Se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado DEIVIX ANTONIO ROA PIÑA en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Còdigo Penal Venezolano, lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo". Seguidamente la ciudadana Juez le explica al ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: DEIVIX ANTONIO ROA PIÑA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.058.273, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Julio Hernán Roa Rosales y Nelly Mayolis Peña, natural de Punto Fijo y residenciado el Sector Ezequiel Zamora, calle 3 con callejón 1, casa S/N cerca del paredón de la compañía de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcòn, teléfono: 04161132997. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública quien procede a señalar los alegatos de defensa solicitando con fundamento en la Presunción de Inocencia que ampara a mi defendido esta defensa solicita la Libertad Plena del mismo, asimismo solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. *@*
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito al Ciudadano Imputado DEIVIX ANTONIO ROA PIÑA siendo de esta manera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad prevista en el ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de violencia en contra de la víctima de autos. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano DEIVIX ANTONIO ROA PIÑA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.058.273, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Julio Hernán Roa Rosales y Nelly Mayolis Peña, natural de Punto Fijo y residenciado el Sector Ezequiel Zamora, calle 3 con callejón 1, casa S/N cerca del paredón de la compañía de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcòn, teléfono: 04161132997Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad prevista en el ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de violencia en contra de la víctima de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: KATERINE MARIN ZABARCE. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira