REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000439
ASUNTO : IP11-P-2010-000439


AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. GRISSETE VIVIEN DE PLATA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: JUAN CARLOS PINEDA
DEFENSORIA PÚBLICA QUINTO: ABG. JUAN BARBOZA
VICTIMA: YOXI MENDEZ

El día 09 de marzo de 2010, se efectuó la audiencia oral en virtud de escrito de presentación fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. GRISSETE VIVIEN DE PLATA, se le otorgó la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JUAN CARLOS PINEDA, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YOXI MENDEZ, de igual forma solicitó que se decretase la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.
Este tribunal le explico a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO deseaba declarar por lo cual se paso al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS PINEDA PEREZ, venezolano, natural de Yaracuy, nacido en fecha 29-12-1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.541.254, de estado civil Soltero, profesión obrero, hijo de Fidel Pineda y Iris Perez, y residenciado en Sector Los Rosales de Punta Cardón, calle 04 con Avenida 01 y 02, casa s/n de color verde Punto Fijo, Estado Falcón.

Seguidamente la Defensa, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “Considera esta defensa técnica, luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, observa, primero del acta de denuncia realizada por la presunta victima, el mismo narra que fue despojado de su pertenencias por un sujeto que coloco un cuchillo, a la altura de su cuello y describe al mismo, descripción esta que no coincide con mi la apariencia de mi defendido. Segundo, el acta policial donde narra que mi defendido portaba entre sus ropas una cartera y 100 bsf. Que son el bien sustraído, fue levantada sin presencia de testigos, lo cual constituye una violación al procedimiento establecido para tal fin en nuestro ordenamiento jurídico, que en infinidad de sentencias se ha considerado inútil como prueba dichas actas, cuando adolecen de la presencia de testigos. Considera este defensor que al no haber un señalamiento directo de la victima hacia mi defendido, como la persona que le sustrajo de sus pertenencias, mal pudiera atribuírsele al mismo, la presunta comisión del delito, es en base a estos alegatos y los principios rectores del ordenamiento como lo son el juzgamiento en libertad, el debido proceso, el principio de proporcionalidad, que este defensor solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que ha bien considere el tribunal, de igual forma se reserva la defensa el derecho de solicitar practicas de diligencias para esclarecer los hechos y solicita copias simples de las actuaciones de la presente causa.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como fueron los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera escuchada la exposición del imputado JUAN CARLOS PINEDA, este Tribunal observa que mientras dura la investigación, dado los elementos de convicción que corren insertos en el presente asunto sábado 06 de Marzo de 2010, en la cual los funcionarios policiales adscritos a polifalcon relatan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imptudado dejando constancia también las evidencias de interés criminalistico, DENUNCIA Nº 0205, suscrita por el ciudadano YOXI MENDEZ, quien relata que fue despojado de dinero en efectivo por el imputado de autos con un arma de fuego.
Con respecto al peligro de fuga, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, así mismo se debe destacar que en el presente asunto existe una concurrencia de delitos, ya que no solo fueron imputados por el delito de robo sino tambien, porte ilicito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, lo que coloca la pena a imponer de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda la gravedad de los hechos imputados a ambos ciudadanos.

Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre las victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano JUAN CARLOS PINEDA PEREZ, venezolano, natural de Yaracuy, nacido en fecha 29-12-1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.541.254, de estado civil Soltero, profesión obrero, hijo de Fidel Pineda y Iris Pérez, y residenciado en Sector Los Rosales de Punta Cardón, calle 04 con Avenida 01 y 02, casa s/n de color verde Punto Fijo, Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YOXI MENDEZ. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.




El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Yenice Diaz