REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000598
ASUNTO : IP11-P-2010-000598


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Identificación de las partes
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO
IMPUTADO (S): RAMON ANTONIO SANCHEZ MALDONADO
DEFENSOR (A): ABG. ELIZABETH FERNANDEZ ESCALANTE
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

El día 2 de abril de 2010, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ MALDONADO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia bien sea física o verbal contra la victima, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, Estefaní Díaz, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización, toda vez que son pareja. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMON ANTONIO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30/04/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.805.786, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en carirubana, Calle el Castillito, No. 5, de color amarillo, Punto Fijo. De seguidas se le otorgó la palabra al Defensor, quien manifestó lo siguiente: “esta Defensa, se opone a la solicitud fiscal, y en su defecto solicita se le decrete a mi defendido la Libertad Plena, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, Estefaní Díaz, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado, RAMON ANTONIO SANCHEZ MALDONADO, es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano Imputado RAMON ANTONIO SANCHEZ MALDONADO, la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 92, y ordinal 8º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima, Estefaní Diaz o a sus representantes legales. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30/04/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.805.786, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en carirubana, Calle el Castillito, No. 5, de color amarillo, Punto Fijo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima, Estefaní Diaz o a sus representantes legales, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, Estefaní Diaz. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Yenice Díaz.