REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004525
ASUNTO : IP11-P-2009-004525

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA POR ADMSION DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: GEORGINA ELDRID OMIRA, MELECIO RAFAEL RIERA PÉREZ, GILLAINE ROSE ANN KOCK, CECILIA CURIE, ALBA MARÍA FONSECA ESTRADA y ADRIAN JOSÉ GARCÍA RANGEL
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO, ABG. SACHENKA GOITIA, ABG. LUIS MARTÍNEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


Los hechos objeto de la presente investigación se sucintaron en fecha 16 de Octubre de 2009, donde funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Punto Fijo, detuvieron al los ciudadanos MELECIO RAFAEL RIERA PÉREZ, GILLAINE ROSE ANN KOCK, CECILIA CURIE, ALBA MARÍA FONSECA ESTRADA, el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de esta ciudad en virtud de que los mismo se encontraban implicados en el rapto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual había sido desojada de los brazos de su madre en la ciudad de Maracaibo. Posteriormente a la detención del los ciudadanos anteriormente mencionados una comisión del Cuerpo detectivesco se traslado al hotel Caribe, ubicado en la calle comercio de esta ciudad donde se logro la detención de los ciudadanos GEORGINA ELDRID OMIRA y ADRIAN JOSÉ GARCÍA RANGEL y el rescate la de menor anteriormente mencionada.

EL Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta el acto conclusivo de la investigación realizada, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos imputados ciudadanos GEORGINA ELDRID OMIRA y MELECIO RAFAEL RIERA PÉREZ, por la presunta comisión de los Delitos de TRÁFICO DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, subsanando en este acto la tipificación inicial prevista y sancionado en el Artículo 268, parágrafo segundo, ordinal primero, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 2 Ejusdem, siendo lo correcto el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a título de AUTORA, la Ciudadana GEORGINA ELDRID OMIRA y COMPLICE NECESARIO, el Ciudadano: MELECIO RAFAEL RIERA PÉREZ, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del Artículo 83 del Código Penal, en Concurso Real De Hechos Punibles, conforme al contenido del Artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ISABELLA SOFIA MORILLO LINARES (MENOR), y la Solicitud de Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos: GILLAINE ROSE ANN KOCK, CECILIA CURIE, ALBA MARÍA FONSECA ESTRADA y ADRIAN JOSÉ GARCÍA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia el Levantamiento de las Medidas Cautelares que le fueran acordadas en la Audiencia de Presentación. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntar a los Imputados si desean declarar, manifestando la Ciudadana Georgina Eldrid Omira que SI desea hacerlo, por lo cual se paso al estrado continua y separadamente quienes se identificaron de la siguiente manera: GEORGINA ELDRID OMIRA CURIE, no porta documentación personal, Extranjera, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 71.090.640, de Treinta y Ocho (38) años de edad, nacida en fecha 06-09-1971, de estado civil Casada, de profesión u oficio Trabaja en un Casino, Hija de Petra Juanita Curie (+) natural de la Isla de Aruba, Colonia Holandesa, y residenciada en Busthstraat Casa N° 4°, Isla de Aruba, quien expuso: “Admito Los Hechos que se imputan, y solicito se me imponga la Pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Es todo. Seguidamente se hace pasar al estrado al Ciudadano MELECIO RAFAEL RIERA PEREZ, quien dice ser y llamarse como queda escrito, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.805.954, de Treinta y cinco años de edad (35) años de edad, nacido en fecha 03-03-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, Hijo de Melecio Riera y Teresa Pérez, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Población de Adícora, Avenida Principal, Casa S/N° El Agüero, Municipio Falcón, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano ADRIAN JOSÉ GARCÍA RENGEL, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.826.802, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 19-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fiscalizador, Hijo de Adrián Escorche García e Iraida Rengel Zacarías, natural de Guatire, Estado Miranda y residenciado en la Calle Santa Maria Casa S/N° cruce con primera transversal, Población de Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al estrado a la Ciudadana ALBA MARIA FONSECA ESTRADA, no porta documentación personal, Extranjera, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.463.819, de Cincuenta y ocho (58) años de edad, nacida en fecha 29-11-1951, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Adelina Estrada y Manuel Fonseca, natural de Pueblo Carmen de Bolívar, Colombia, y residenciada en la Calle Federación, Transversal 1, Casa de Alimentación, Casa N° 18, Población de Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al estrado a la Ciudadana GILLAINE ROSE ANN KOCK, no porta documentación personal, Extranjera, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.091.041, de Veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 10-09-1982, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Administración de Empresa, Hija de Gilberto Kock y Celsa Kock, natural de la Isla de Aruba, Colonia Holandesa, y residenciada en el Sector Cerro Blanco, Casa Numero 44 C, Municipio Oranjestad, Isla de Aruba. Seguidamente se hace pasar al estrado a la Ciudadana CECILIA CURIE, quien no porta documentación personal, Extranjera, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 54.112.243, de Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, nacida en fecha 22-11-1954, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Sampora Curie y Petra Juanita Curie, natural de la Isla de Aruba, Colonia Holandesa, y residenciada en San Barbola, Casa Numero 23 C, Municipio Oranjestad, Isla de Araba. A continuación se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, manifestando: “Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en conversación sostenida con mi Defendida GEORGINA ELDRID OMIRA CURIE me ha manifestado su deseo de Admitir los hechos, por lo que solicito que una vez Admitida la Acusación y se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso para su Admisión voluntaria se le imponga la Pena correspondiente con las rebajas de Ley. Así mismo en cuanto a mis Defendidas Ciudadanas GILLAINE ROSE ANN KOCK, CECILIA CURIE, me adhiero a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público y solicito se Oficie lo conducente a la Dirección de Control de Salida del País del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Calle Mariño, entre Calles Paraguay y México, detrás de la Torre de la CANTV a los fines de permitir la salida de mis Defendidas para retornar a su hogar en la Isla de Aruba. Es todo”. A continuación se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. NILO FERNÁNDEZ quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando: Analizadas como fueron las Actas Procesales, las exposiciones de las partes, toca a esta Defensa de conformidad con el articulo 257, 49, ordinales 1, 2 y 5 en concordancia con el articulo 28 numeral 4ª literal i, del COPP, oponer la siguiente excepción procesal, en el sentido que, la Acusación planteada carece de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 ordinal 1º, toda vez, que en la relación circunstanciada que narra el acto conclusivo no se verifica de manera clara, precisa y circunstancial, cual fue la participación o la conducta desplegada por mi Defendido para que el Ministerio Publico haya presentado Acusación por los Delitos de Trafico de Niña y Privación Ilegitima de Libertad, circunstancias estas que se verifican en las actuaciones que conforman la Causa, toda vez que los elementos que ofrece la Vindicta Publica de ninguna manera compromete la responsabilidad Penal de mi Defendido, igualmente aunque la presente excepción procesal no se haya opuesto por escrito por cuanto la anterior Defensa Técnica no dio contestación al acto conclusivo de conformidad con el articulo 328 del COPP, no es menos cierto que para garantizar su Derecho a la Defensa este Representante haciendo valer dicho derecho solicita a este Juzgador una vez verificado el escrito Acusatorio declare Con Lugar la Excepción planteada y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ª del COPP. A todo evento de no considerar procedente en derecho la excepción planteada solicito revise la Medida Cautelar de Privación de conformidad con el articulo 264 por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 toda vez que mi Defendido tiene arraigo plenamente demostrado en el país, no existiendo así el peligro de fuga, por cuanto la Pena a imponer no excede de 10 años, y aunque no han variado las circunstancias que originaron la Privación, de la Acusación se desprenden unas circunstancias distintas a las originadas en la Audiencia de Presentación de Imputados. Es todo. A continuación se le otorga la palabra a la ABG. SACHENKA GOITIA quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendida, manifestando: “me adhiero a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. En este estado se le otorga la palabra al ABG. TAREK EL FAKIH, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando: “me adhiero a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.


Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, y los Imputados, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los Delitos de TRÁFICO DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, subsanando en este acto la tipificación inicial prevista y sancionado en el Artículo 268, parágrafo segundo, ordinal primero, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 2 Ejusdem, siendo lo correcto el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a título de AUTORA, la Ciudadana GEORGINA ELDRID OMIRA y COMPLICE NECESARIO, el Ciudadano: MELECIO RAFAEL RIERA PÉREZ, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del Artículo 83 del Código Penal, en Concurso Real De Hechos Punibles, conforme al contenido del Artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ISABELLA SOFIA MORILLO LINARES (MENOR), y la Solicitud de Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos: GILLAINE ROSE ANN KOCK, CECILIA CURIE, ALBA MARÍA FONSECA ESTRADA y ADRIAN JOSÉ GARCÍA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por las partes observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. Se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra los Ciudadanos Imputados GEORGINA ELDRID OMIRA y MELECIO RAFAEL RIERA PÉREZ. De igual manera este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos Imputados por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados nuevamente sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando la Ciudadana GEORGINA ELDRID OMIRA de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos”, mientras que el Ciudadano Imputado MELECIO RAFAEL RIERA PÉREZ, de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “No Admito los hechos”. En consecuencia, este Tribunal CONDENA a la Ciudadana GEORGINA ELDRID OMIRA CURIE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de TRÁFICO DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, subsanando en este acto la tipificación inicial prevista y sancionado en el Artículo 268, parágrafo segundo, ordinal primero, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 2 Ejusdem, siendo lo correcto el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ISABELLA SOFIA MORILLO LINARES (MENOR), a título de AUTORA, y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO respecto al Ciudadano MELECIO RAFAEL RIERA PÉREZ, por la presunta comisión de los Delitos de TRÁFICO DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, subsanando en este acto la tipificación inicial prevista y sancionado en el Artículo 268, parágrafo segundo, ordinal primero, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 2 Ejusdem, siendo lo correcto el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a título de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del Artículo 83 del Código Penal, en Concurso Real De Hechos Punibles, conforme al contenido del Artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ISABELLA SOFIA MORILLO LINARES (MENOR). Así mismo se Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los Ciudadanos: GILLAINE ROSE ANN KOCK, CECILIA CURIE, ALBA MARÍA FONSECA ESTRADA y ADRIAN JOSÉ GARCÍA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordena el Levantamiento de las Medidas Cautelares que le fueran acordadas en la Audiencia de Presentación. Y ASI, SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES Y EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA a la Ciudadana GEORGINA ELDRID OMIRA CURIE, no porta documentación personal, Extranjera, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 71.090.640, de Treinta y Ocho (38) años de edad, nacida en fecha 06-09-1971, de estado civil Casada, de profesión u oficio Trabaja en un Casino, Hija de Petra Juanita Curie (+) natural de la Isla de Aruba, Colonia Holandesa, y residenciada en Busthstraat Casa N° 4°, Isla de Aruba, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, subsanando por aprte del ministerio Público en la Audiencia de preliminar tipificación inicial prevista y sancionado en el Artículo 268, parágrafo segundo, ordinal primero, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 2 Ejusdem, siendo lo correcto el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a título de AUTORA, en perjuicio de la Ciudadana ISABELLA SOFIA MORILLO LINARES (MENOR), y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO respecto al Ciudadano MELECIO RAFAEL RIERA PÉREZ por la presunta comisión de Delitos de TRÁFICO DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, quedando subsanado en este acto la tipificación inicial prevista y sancionado en el Artículo 268, parágrafo segundo, ordinal primero, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 2 Ejusdem, siendo lo correcto el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a título de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del Artículo 83 del Código Penal, en Concurso Real De Hechos Punibles, conforme al contenido del Artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ISABELLA SOFIA MORILLO LINARES (MENOR), y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los Ciudadanos ADRIAN JOSÉ GARCÍA RENGEL, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.826.802, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 19-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fiscalizador, Hijo de Adrián Escorche García e Iraida Rengel Zacarías, natural de Guatire, Estado Miranda y residenciado en la Calle Santa Maria Casa S/N° cruce con primera transversal, Población de Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, ALBA MARIA FONSECA ESTRADA, no porta documentación personal, Extranjera, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.463.819, de Cincuenta y ocho (58) años de edad, nacida en fecha 29-11-1951, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Adelina Estrada y Manuel Fonseca, natural de Pueblo Carmen de Bolívar, Colombia, y residenciada en la Calle Federación, Transversal 1, Casa de Alimentación, Casa N° 18, Población de Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, GILLAINE ROSE ANN KOCK, no porta documentación personal, Extranjera, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.091.041, de Veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 10-09-1982, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Administración de Empresa, Hija de Gilberto Kock y Celsa Kock, natural de la Isla de Aruba, Colonia Holandesa, y residenciada en el Sector Cerro Blanco, Casa Numero 44 C, Municipio Oranjestad, Isla de Araba, y CECILIA CURIE, quien no porta documentación personal, Extranjera, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 54.112.243, de Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, nacida en fecha 22-11-1954, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Sampora Curie y Petra Juanita Curie, natural de la Isla de Aruba, Colonia Holandesa, y residenciada en San Barbola, Casa Numero 23 C, Municipio Oranjestad, Isla de Aruba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordena el levantamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en la celebración de la Audiencia de Presentación. De igual manera este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos Imputados por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la División de la Continencia de la Causa. Se ordena a la Ciudadana Secretaria que remita las actuaciones correspondientes u al Tribunal de Juicio y Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez