REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000363
ASUNTO : IP11-P-2009-000363


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto escrito presentado por la abogada Alcira Muñoz, en su condición de defensor, en el cual solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de su defendido Eliodoro Enrique Atencio Vargas, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unas Vida Libre de Violencia.

La defensa solicita la revisión de medida por una menos gravosa, en vista que su defendido fue operado de la vista y necesita ser evaluado por misión milagro en vista que carece de recursos económicos, por lo que solicita la medida menos gravosa.

Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).


El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, el procesado de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial de libertad desde el día 11 de febrero de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Calificado de Persona de Descendiente, previsto y sancionado en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 67 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unas Vida Libre de Violencia.

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello este tribunal ha sido diligente al ordenar previa solicitud, remitir al pre citado ciudadano a los diferentes centros de salud, cada vez que el procesado de autos así lo ha requerido, garantizando de este modo el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud de traslado del pre citado ciudadano, presentada por ante la oficina del alguacilazgo en fecha 08-04-2010 a las 11:50 am, siendo remitida a este tribunal en fecha 12-04-2010, dándosele entrada en esa misma fecha, por lo que se observa que ya transcurrió la fecha en la cual le serian realizados los exámenes respectivos, por lo que se ordena notificar a la defensa a los fines que consigne nueva fecha, con días de antelación a los fines de proveer lo concerniente. Así mismo se ordena oficiar al medico forense a los fines que evalué al procesado de marras y remita a este despacho las resultas de dicha evaluación.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano Eliodoro Enrique Atencio Vargas, plenamente identificado en auto, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese y Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer B.

Secretario
Abg. Jamil Richani