REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000177
ASUNTO : IP11-P-2009-000177


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto escrito presentado por la abogada Alcira Muñoz en su condición de abogada defensora, mediante el cual solicita la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su defendido ciudadano marcos Antonio Naveda Hernández, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

La defensa solicita la revisión de medida a favor de su defendido, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo padece de Diabetes y amerita tratamiento medico, señalando también la defensa, que a su criterio la medida de coerción que le fue impuesta es desproporcionar el cual demostrara en juicio.

Vista la solicitud presentada por la abogada Alcira Muñoz Hernández en su condición de defensora, este Tribunal Primero de Juicio realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma la magistrada Carmen Zuleta de Merchan integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-03-2007, ha indicado; que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…

Al hacer el análisis del presente caso, se observa que el procesado ciudadano Marcos Naveda Hernández, le fue decretada en fecha tres (03) de febrero de 2009 por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos indicados en el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado en el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano.

Igualmente en fecha once (11) de mayo de 2009, se llevo a efecto audiencia prelimar, en la cual se apertura a juicio oral y publico en contra del ciudadano Marcos Naveda Hernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

En otro orden de ideas cursa en el presente asunto examen medico forense practicado al procesado Marcos Navega, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez en el cual diagnostica: Diabetes melitas tipo II de inicio precoz, sugiriendo mantener hospitalizado hasta mejoría.

En atención a ello, de una revisión que se hiciere a las actuaciones que forman el presente asunto penal, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a este juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello el procesado siempre se le ha preservado el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano Marcos Naveda Antonio Hernández, plenamente identificado en auto, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer B.

Secretario
Abg. Jamil Richani