REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000083
ASUNTO : IK11-P-2002-000024
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, titular de la C. I N° 13.225.315, nacido en fecha 08-04-1977, de 30 años de edad, grado de instrucción; Tercer Año, Ocupación: Laqueador, trabajando actualmente al lado de la clínica Santa Ana, Soltero, domiciliado en la Calle Nueva, entre Carnavali y Democracia, de color mandarina, al lado de un callejón, hijo de Alfredo Martínez y Senaida Espinoza, condenado a Cumplir una pena de Once (11) años Ocho (08) meses de prisión; por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado Frustrado, y Porte ilícito de arma de Fuego en Concurso Ideal Delictual en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 98 Ejusdem, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 26 de octubre de 2007 y publicada en fecha 16 de enero de 2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado Jesús Martínez fue detenido inicialmente, en fecha 09-03-2002. En fecha 12-03-2002, les fue realizada audiencia de presentación en la que se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva y se ordeno proseguir por el procedimiento ordinario; realizándose audiencia preliminar el día 13-06-2002, otorgándosele medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal saliendo en libertad en esa misma fecha, en fecha 27-08-2002 es revocada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón por recurso interpuesto por el Ministerio Público la medida cautelar impuesta, razón por la cual el 26-09-2002 el Tribunal de Primera Instancia revoco la medida impuesta y ordena la captura del referido penado. Siendo detenido el 02-12-2002. El 22-03-2005 se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 8vo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal haciéndose efectiva el según consta por oficio emanado de la Dirección del Internado Judicial de Coro el 31-03-2005 y se mantuvo hasta esta situación hasta la celebración del acto de Juicio Oral y Público en fecha 26-10-2007, en la que es dictada medida privativa de libertad y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ha mantenido hasta la fecha de la presente decisión 21-04-2010 detenido.
-El penado en cuestión, desde el 09-03-2002 hasta el 13-06-2002 estuvo detenido TRES MESES Y CUATRO DIAS; desde el 02-12-2002 hasta el 31-03-2005 estuvo detenido DOS AÑO TRES MESES Y VEINTINUEVE DIAS; desde el 26-10-2007 hasta la presente fecha en que se realiza el presente computo (21-04-10) DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DIAS, inclusive, privados de libertad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido en detención, debe ser reputado en su favor descontando de la pena impuesta, el lapso de privación de libertad sufrido por estos, por lo que, contando tal lapso de privación de libertad hasta la presente fecha, tenemos que han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS DETENIDOS restándole aún por cumplir un tiempo de pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS de pena por cumplir, los cuales se consuman efectivamente EL DIA 18-05-2016. Y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (05) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS DETENIDOS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cuatro (04) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años y once (15) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir tres (03) años y diez (10) meses y veinte (20) días de la pena de once (11) años y ocho (08) meses de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los siete (07) años nueve (09) meses y diez (10) días de la pena de once (11) años y ocho (08) meses de Prisión impuesta, es decir el 07-02-2013, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los ocho (08) años nueve (09) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, es decir el 21-02-2014; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, titular de la C. I N° 13.225.315, nacido en fecha 08-04-1977, de 30 años de edad, grado de instrucción; Tercer Año, Ocupación: Laqueador, trabajando actualmente al lado de la clínica Santa Ana, Soltero, domiciliado en la Calle Nueva, entre Carnavali y Democracia, de color mandarina, al lado de un callejón, hijo de Alfredo Martínez y Senaida Espinoza, condenado a Cumplir una pena de Once (11) años Ocho (08) meses de prisión; por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado Frustrado, y Porte ilícito de arma de Fuego en Concurso Ideal Delictual en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 98 Ejusdem, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Y Así se Decide.
Líbrense los respectivos oficios y boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJCUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000083
ASUNTO : IK11-P-2002-000024
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