REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000072
ASUNTO : IP11-P-2008-000072
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado LUIS EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.550.511, nacido en fecha 13-12-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Morela Zavala y José Velásquez, natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Las Palmas, entre Peninsular y Artigas, Casa N° 8, cerca del IMASEO. Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO GENÉRICO, EN GRADO AUTOR Y COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, actualmente recluído en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, tras la admisión de los hechos por medio de sentencia dictada en fecha 13-05-2008 y publicada en fecha 14 de Mayo de 2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 14-05-2008, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 08 de Enero del 2008, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 11-01-2008, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 08-01-2008 hasta 06-04-2010, Tiempo que el penado a cumplido pena física hasta la fecha del presente computo de pena (06-04-2010) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS de privación de libertad, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenado a Cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el Penado LUIS EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. Y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
Destacamento De Trabajo. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, (ya cumplidos), la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
- Régimen a establecimiento abierto, A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año, y Seis (06) Meses (ya cumplidos), la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
-Libertad Condicional; A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años, de la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión impuesta, es decir el 08-01-2011, en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
Así mismo el penado LUIS EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Tres (03) Años Cuatro (04) Meses y Dieciocho (18) Días, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 26/05/2011.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado LUIS EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.550.511, nacido en fecha 13-12-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Morela Zavala y José Velásquez, natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Las Palmas, entre Peninsular y Artigas, Casa N° 8, cerca del IMASEO. Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO GENÉRICO, EN GRADO AUTOR Y COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, actualmente recluído en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, una vez realizado el nuevo cómputo del penado LUIS EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA. Se remitirá a la comunidad penitenciaria para imponerlo del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director del mismo y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación y oficios. Remítase copia certificada del presente nuevo cómputo a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, así como también a la Unidad Técnica a los fines de que practique el examen psico-social correspondiente.- Cúmplase.
JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO
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