REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8097.
MOTIVO: Simulación de Venta.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-576.389, e identificada con D.N.I / N.I.F 41880597N, con domicilio procesal en el Despacho de abogados Villavicencio & Villavicencio, Avenida Jacinto Lara, Esquina Calle Girardot, Edificio Los Olivares 02, Piso 01, Oficina Nro. 08 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.587.960, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.729.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN, HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.862.367, V-4.791.610 y V-5.587.573 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍN: Abogado RÓMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.677.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.653.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ: Abogados JULIO CESAR SINOPOLI VELASQUEZ, NELSÓN DARIO MEDINA CONTRERAS, VICTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, DISBEILY CASTILLEJO RUÍZ, DENNY CIANFAGLIONE MARÍN y PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.479.611, V-10.965.134, V-12.497.476, V-13.952.978, V-15.981.515 y V-16.439.053, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.624, 59.036, 83.044, 121.642, 126.394 y 124.066, respectivamente.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el abogado CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO, actuando en representación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ LUIS, en la que expone:
Que su representada contrajo matrimonio civil en la ciudad de Tenerife-España, con el ciudadano HONORIO GONZALEZ MARTÍN, en fecha 16 de Febrero de 1946, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nro. 68 que anexa identificado con la letra “B”, y que posteriormente se trasladaron a Venezuela fijándose el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Irene, Calle Orinoco, Nro. 07 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por más de 45 años.
Que durante su relación matrimonial procrearon tres hijos actualmente mayores de edad, todos venezolanos, y adquirieron bienes no sólo en España sino también en Venezuela, entre ellos un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida y el apartamento construido en la planta alta, ubicada en la Calle Orinoco, Nro. 07 en la parcela Nro. 10 del Bloque 01 de la Urbanización Santa Irene, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, constante dicho terreno de doce metros (12 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, para un total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360Mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: SUR: En doce metros (12 Mts), su frente, sobre la calle Orinoco; OESTE: En treinta metros (30 mts), con la parcela Nro. 11, que es o fue propiedad del señor Ignacio Larracea; NORTE: En doce metros (12 mts), con la parcela Nro. 22, que es o fue propiedad del señor Incola Colina y; ESTE: En treinta metros (30 mts) lineales con la parcela Nro. 08 que es o fue propiedad del señor José María Izpigua.
Que la casa quinta tiene una superficie total de ciento dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (102,15Mts.2) de construcción, y el apartamento que se encuentra construido en la planta alta de la casa quinta, está situado dentro de los mismos linderos de la casa quinta y terreno, con un área de construcción aproximada de doscientos treinta metros cuadrados (230 Mts2), según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Santa Ana y Punta Cardón del Estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nro. 33, Folios 215 al 221, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, y que anexa identificado con la letra “C”.
Que en el año 2004 su representada se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Tenerife-España, por cuestiones de salud, dejando a su legítimo esposo en Venezuela administrando sus bienes de la comunidad conyugal como debe hacerlo un buen padre de familia.
Que a finales del año 2005, el ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN se comunicó con su representada ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, que por la situación del país era preferible vender algunos bienes haciéndole referencia al inmueble antes descrito, ubicado en la Urbanización Santa Irene, indicándoles que existía una persona interesada en comprar el inmueble de contado y sin financiamiento, realizándose un avalúo del bien en cuestión, arrojando el valor de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,oo).
Que su representada ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, confiando en su esposo, le solicita que se traslade a España para otorgarle un poder de disposición y administración sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, y el apartamento, construido en la planta alta, ubicado en la Urbanización Santa Irene del Estado Falcón, ya arriba identificado, a los fines de que su esposo ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN, efectuara la venta del referido inmueble perteneciente a la comunidad conyugal en la condiciones y modo ya ofrecidas al presunto comprador, para repartir posteriormente la cantidad de dinero producto de la venta de la casa en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 150.000,00), otorgándose el referido poder en fecha 09 de Marzo de 2006.
Que el referido instrumento poder quedó protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Santa Ana y Punta Cardón del Estado Falcón, en fecha 11 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 16, Folios 108 al 116, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2006, y el cual anexa identificado con la letra “D”.
Que luego de que su representada ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, le otorgara el poder de administración y disposición sobre el bien perteneciente a la comunidad conyugal al ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN, ella trató de comunicarse con él para verificar si se había materializado la venta del bien perteneciente a la comunidad de gananciales antes descrito, pero la respuesta de su legítimo esposo era negativa, comunicándole a su representada que el interesado en comprar el inmueble había desistido de la compra y que no había nadie interesado en la compra de la casa por los momentos.
Que en el año 2007, su representada decide venir a Venezuela, comentándole el asunto a su hija en virtud de las dudas que comenzaron a surgir ante tal situación, dirigiéndose posteriormente ante el Registro Subalterno Inmobiliario donde está asentado el documento de propiedad del inmueble en cuestión, el cual se encuentra asentado en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nro. 33, Folios 215 al 221, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, evidenciándose sorpresivamente que su esposo, ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN, había vendido el inmueble representándola a ella a través del poder antes descrito, y apareciendo como compradores en el documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de Mayo de 2007, registrado bajo el Nro. 48, Folios 436 al 442, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2007, su propio hijo ciudadano HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y la esposa de su hijo ciudadana BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, añadiéndole al hecho que la venta no fue por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,oo), sino por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo).
Que cuando su representada le otorgó poder de administración y disposición a su legítimo esposo ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN, para que éste vendiera el inmueble a una persona que supuestamente quería comprar la casa por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300.000,oo), no se otorgó poder para que se vendiera a su propio hijo HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y a la esposa de su hijo ciudadana BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, éstos dos últimos sin situación económica para adquirir el bien y menos por la cantidad de Bs. F. 70.000,oo, que es un precio irrisorio y vil.
Que existen suficientes indicios y presunciones que llevan a su representada ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS a deducir que la venta que realizó su legítimo esposo a su hijo ciudadano HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y a la esposa de su hijo BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ es simulada y ficticia, de la siguiente manera: a) El vendedor ciudadano HONORARIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN es padre del comprador ciudadano HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y suegro de la compradora BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, y por ende existe entre ellos una relación de filiación, y en el documento de venta que se otorgaron el vendedor y los compradores no declararon los ciudadanos que eran padre e hijo cuando otorgaron el documento de venta como lo manda la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones; b) Que los referidos compradores ciudadano HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y su esposa BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, no tienen la capacidad económica para adquirir el bien antes descrito; c) El precio de la venta es irrisorio y vil, ya que el valor real del inmueble antes descrito y que pertenencía a la comunidad de gananciales es de la cantidad de Bs. F. 300.000,oo, y no como se realizó la venta por el precio vil de Bs.F 70.000,oo; d) El inmueble objeto de la venta se encuentra arrendado actualmente a dos ciudadanos; e) Que los ciudadanos arrendatarios conocen como arrendador al ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN y no al hijo ciudadano HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y a su esposa BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ.
Que las presunciones para probar si el acto es simulado son: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, b) las condiciones de falta de capacidad económica del adquiriente; c) la inejecución material del contrato que se encuentra actualmente arrendado, d) el precio vil e irrisorio, y e) que el arrendatario conoce como arrendador al propio vendedor.
Que por los fundamentos en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que en nombre de su representada ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, demanda formalmente al ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN, en su cualidad de vendedor del inmueble y a los ciudadanos HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, para que convengan o a ello sea condenado por el tribunal, que el documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Santa Ana y Punta Cardón del Estado Falcón, en fecha 08 de Mayo de 2007, bajo el Nro. 48, Folios 436 al 442, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del 2007, es simulado y es un acto negocial ficticio, y en consecuencia declarar el referido documento nulo, y que una vez declarada así por el tribunal el inmueble antes descrito, regrese a la esfera del patrimonio común que mantienen su representada la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS con el ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN.
Que estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,oo).
En fecha 08 de Abril de 2008, se admite la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2008, el alguacil titular consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, presentan diligencia los ciudadanos HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, asistidos por la abogado DISBEILY CASTILLEJO RUÍZ, en el cual confieren poder apud-acta a los abogados: JULIO CESAR SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, VICTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, DISBEILY CASTILLEJO RUÍZ, DENNY CIANFAGLIONE MARÍN y PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ.
En fecha 21 de Enero de 2009, presentan escrito de promoción de cuestión previa la abogada DISBEILY CASTILLEJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, alegando la prevista en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 2009, presenta escrito la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, asistida de abogado en el cual solicita sea declarada sin lugar las cuestiones previas opuesta por los co-demandados referidos.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el tribunal agrega y admite las pruebas en incidencia de cuestión previa presentada por la abogado DISBEILY CASTILLEJO, a excepción de la promovida en el particular tercero referida a la solicitud de tacha.
En fecha 16 de Febrero de 2009, presenta diligencia la abogado DISBEILY CASTILLEJO, actuando con el carácter antes dicho en el cual solicita prórroga a los fines de evacuar las pruebas promovidas.
En fecha 25 de Febrero de 2009, presenta escritos el abogado CARLOS VILLAVICENCIO, actuando con el carácter antes dicho en el cual solicita sea negada la prórroga solicitada en fecha 16 de febrero de 2009, por los ciudadanos HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, y asimismo impugna los documentos presentados con el escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 10 de febrero de 2009, identificadas con las letras “C” y “D”.
En fecha 05 de Marzo de 2009, presenta diligencia el alguacil titular en el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado Carlos Villavicencio.
En fecha 12 de Marzo de 2009, se celebró acto de posiciones juradas con la comparecencia de la parte absolvente abogado CARLOS VILLAVICENCIO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la asistencia de la abogada DISBEILY CASTILLEJO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ.
En fecha 16 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, con la debida comparecencia de la parte absolvente ciudadanos HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, y el abogado CARLOS VILLAVICENCIO actuando con el carácter antes dicho, el tribunal declara concluido dicho acto por renuncia del mencionado abogado al acto de posición jurada que por derecho le corresponde.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el tribunal declara sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza para proceder en juicio, opuesta por la parte demandada.
En fecha 03 de Junio de 2009, se agrega oficio Nro. 00001563 procedente de la ONIDEX, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTIN, debidamente asistido por el abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, en la que expone:
Que sí es cierto el hecho de haber contraído matrimonio civil con la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, en fecha 16 de febrero de 1946 en la ciudad de Tenerife-España.
Que niega, rechaza y contradice, que después de haber contraído matrimonio con la referida ciudadana hayan fijado domicilio conyugal en la Urbanización Santa Irene, Calle Orinoco Nro. 07 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por más de 45 años, y que lo cierto es que en el año 1959 se trasladaron a Venezuela, y fijaron domicilio conyugal en la Calle Progreso, Esquina Panamá de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por lo que considera que la salud mental de su esposa está siendo afectada por la Arteriosclerosis o, miente descaradamente.
Que es cierto que dentro del tiempo que duró la relación matrimonial se adquirieron algunos bienes, no sólo en España sino también en Venezuela, de los cuales sólo quedaba el inmueble constituido por una parcela de terreno, la casa sobre ella construida, y el apartamento construido en la planta alta, ubicada en la Calle Orinoco Nro. 07, en la parcela 10 del bloque 01 de la Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniendo la parcela de terreno un área total de doce metros (12 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, para una superficie total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360Mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: SUR: En doce metros (12 Mts), su frente, sobre la calle Orinoco; OESTE: En treinta metros (30 mts), con la parcela Nro. 11, que es o fue propiedad del señor Ignacio Larracea; NORTE: En doce metros (12 mts), con la parcela Nro. 22, que es o fue propiedad del señor Nincolas Colina y; ESTE: En treinta metros lineales (30 mts), con la parcela Nro. 08 que es o fue propiedad del señor José Maria Izpigua. Que la casa quinta tiene una superficie total de ciento dos metros cuadrados con quince centímetros de construcción (102,15 Mts2). Que el apartamento que se encuentra construido en la planta alta de la casa quinta, y está situado dentro de los mismos linderos de la casa quinta y terreno, con un área de construcción de aproximadamente de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 Mts.2), el cual fue adquirido por ellos en fecha 23 de Agosto de 2005, del ciudadano Eduardo José Rojas González, mediante pago de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo), hoy Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.000,oo), tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomo Carirubana, Santa Ana y Punta Cardón del Estado Falcón, bajo el Nro. 33, Folios 215 al 221, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero.
Que lo cierto es que en fecha 09 de Marzo de 2006, se confirieron mutua y recíprocamente poder general de administración y disposición, amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere sin limitación ni condición de ningún tipo, por ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, España, registrado bajo el Nro. 546, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 11 de diciembre de 2006, quedando inserto bajo el Nro. 16, Folios 108 al 116, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 2006, poder este que se otorgaron para vender o administrar el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales.
Que es cierto que la venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, le fue vendido al ciudadano HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y a su esposa BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, y que de igual manera es cierto que les fue vendido por la cantidad de Setenta Mil de Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.000,oo).
Que niega, rechaza y contradice, que le precio de la venta sea un precio irrisorio y vil, ya que a ella misma le consta que en fecha 23 de agosto de 2005, compraron el inmueble antes descrito al ciudadano Eduardo José Rojas González y a su cónyuge ciudadana YONARKES YOLET YAGUA GOITIA, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) hoy día SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), y que pagaron tal cantidad como se evidencia de documento registrado bajo el Nro. 33 Folio 215 al 221, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2005.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, le pidiera explicación alguna sobre el destino de la venta del referido inmueble, ya que en febrero del año 2007, siendo el aniversario de bodas, se trasladó con su hijo HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ a la ciudad de Tenerife, Isla Canarias, España, y le hizo entrega formal de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 35.000,oo), más la cantidad de Cien Mil Euros.
Que niega, rechaza y contradice que existan indicios y presunciones para que pueda deducir MARIA DE EL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, que la venta que realizó a HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y a su legítima esposa BELKYS DE EL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, fuera simulada y ficticia, ya que los supuestos que argumenta la demandante carecen de fundamentos jurídicos.
Que niega, rechaza y contradice, que estén en presencia de un acto negocial, ficticio y simulado, por cuanto los compradores no tuvieran la capacidad económica para la adquisición del bien descrito ya que el precio de la venta fue cancelado en dinero efectivo por ambos compradores.
Que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la venta se encuentre arrendado actualmente a dos ciudadanos y que dicho contrato esté a su nombre, y que los presuntos arrendatarios señalados por la hoy demandante lo conozcan como arrendador y no a los compradores.
Que por todo lo expuesto, la demanda debe ser declarada sin lugar, ya que el acto negocial que realizó con los ciudadanos HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y su legítima esposa, BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, no fue ficticio, ni simulado y en consecuencia no es nulo.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, presenta escrito de contestación a la demanda la abogada DISBEILY CASTILLEJO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice que el contrato de compra venta del inmueble que efectuaron sus representados con el ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN, parte co-demandada fuera ficticio y simulado.
Que lo cierto es que la venta fue real y seria, pues se configuraron los requisitos del artículo 1474, 1486, 1488 y 1527 del Código Civil, el cual fue un contrato apegado a las normas establecidas en el Código Civil, configurándose los elementos necesarios para la validez de una venta.
Que niega, rechaza y contradice que el precio de la venta fuera vil e irrisorio, toda vez que para el momento de la venta ese era el precio real de la venta del inmueble de acuerdo al valor del mercado en virtud de las condiciones de deterioro por no tratarse de una casa nueva y en el estado de abandono en el que la misma se encontraba.
Que niega, rechaza y contradice que sus representados no hayan tenido capacidad económica para la compra del inmueble, siendo que la ciudadana BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ obtuvo el dinero por la empresa que labora por más de trece años.
Es cierto que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra arrendado actualmente, pero niega, rechaza y contradice que los arrendatarios conozcan como propietario de dicho bien al ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN, siendo lo correcto que los arrendatarios conocen como arrendador y propietario del inmueble al ciudadano HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ.
Que impugna la estimación de la demanda por exagerada y espuria conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 04 de Noviembre de 2009, se admiten.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, se celebra el acto de nombramiento de expertos con la sola comparecencia de la parte demandante, designándose como expertos a los ciudadanos: Yulei Oviedo, Cornelio Primera y Nancy Pineda, a quienes se notificó para su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se celebró acto de juramentación de expertos.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se agrega oficio procedente de ADINCA, Bienes y Raíces.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se agrega oficio procedente de la Empresa LANDEMAR EXPORT C.A.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, de que sea declarada Simulación de Venta en contra de los ciudadanos: HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN, HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKYS RODRIGUEZ DEL CARMEN, quienes niegan lo alegado por la demandante, el Tribunal previo a la decisión procede a el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1) Original del Instrumento Poder debidamente apostillado en Tenerife-España con el Nro. 56.423, emanado del Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con Residencia en Santa Cruz de Tenerife, como demostrativa de la cualidad con que actúa en el presente juicio el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya, en fecha 05 de octubre de 1961 identificado con la letra “A”.
2) Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 68 de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS y el ciudadano HONORIO GONZALEZ MARTÍN, identificada con la letra “B”, emanada del Registro Civil de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife-España, matrimonio celebrado en fecha 16 de febrero de 1946, como demostrativa del vínculo matrimonial que existe entre los mencionados ciudadanos.
3) Original del documento de adquisición del inmueble objeto de litigio por parte de los ciudadanos HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍN, hoy co-demandado, y MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ, hoy parte demandante, identificado con la letra “C”, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nro. 33, Folios 215 al 221, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, como demostrativa de la adquisición del inmueble objeto de litigio en comunidad conyugal por parte de los mencionados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4) Copia Certificada del Contrato de Compra Venta, realizada por el ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ a los ciudadanos: HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nro. 48, Folios 436 al 442, Protocolo Primero, Tomo 10 Principal, Segundo Trimestre del año 2007, la cual se valora como demostrativa de esa venta efectuada sobre el inmueble objeto de litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
5) Original de Instrumento Poder General, debidamente apostillado en Tenerife-España con el Nro. 60.701, emanado del Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, conferido, mutua y recíprocamente entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS y HONORIO GONZALEZ MARTÍN, el cual se valora como demostrativo de la autorización para la disposición y administración de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya, en fecha 05 de octubre de 1961.
6) Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1.394 del ciudadano HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, identificada con la letra “F”, emanada del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife España, el cual por no estar debidamente apostillado conforme a lo establecido en la Convención de la Haya en fecha 05 de octubre de 1961, no se le otorga ningún valor probatorio.
Promovidas en el lapso probatorio:
a) Prueba de informes a la Empresa LANDERMAR EXPORT, C.A., de la cual consta respuesta al folio 215 al 220, con el objeto de demostrar la falta de capacidad económica de los compradores para adquirir el bien objeto de litigio, la cual se valora como demostrativa de que la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, presta servicios en la referida empresa desde el 01 de junio del año 1996 hasta el 07 de 2009, en el cargo de Gerente Administrativa, y en donde se deja constancia además que la referida empresa no le otorgó crédito a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, pero la empresa sí le entregó la cantidad equivalente hoy a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), con cargo a los beneficios laborales y bonos de producción que dicha ciudadana tiene con la empresa LANDERMAR EXPORT, C.A., que serían descontados de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
b) Prueba de informes a la Empresa Inmobiliaria ADINCA, de la cual consta respuesta al folio 214, donde aparece que el ciudadano HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN, realizó con la referida inmobiliaria un contrato de administración en fecha 06 de febrero de 2002, teniendo como tiempo de duración seis meses prorrogables automáticamente por períodos iguales, y el finiquito de éste ocurrió en fecha 01 de agosto de 2006, por solicitud escrita hecha por administradora de inmueble C.A., ADINCA de disolver el contrato, y las personas que ocupaban el inmueble en calidad de arrendatarios lo eran los ciudadanos Carlos Tudares y Soledad Tudares en los años 2002-2004, el ciudadano Giuseppe Meli en el año 2005 y el ciudadano Javier Chacón en el año 2006, siendo cancelados los cánones de arrendamiento que generaba el inmueble en cuestión al ciudadano HONORIO JOSE GONZALEZ, prueba esta a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto los hechos mencionados corresponden a fechas anteriores a la indicada como la fecha de realización del acto simulado ( 08 de mayo de 2007), y el demandante alega que después de esa fecha es que aparece como dado en arrendamiento el inmueble objeto de este juicio y que precisamente después de esa fecha es que reconocen como arrendador al ciudadano HONORIO GONZÁLEZ MARTIN.
c) Prueba de experticia del inmueble objeto de litigio con la finalidad de probar el valor real expresado en bolívares de dicho inmueble para el mes de mayo de 2007, fecha en la cual se realizó la venta, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no haberse evacuado dicha experticia.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN:
1) Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el Nro. 33, Folios 215 al 221, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, de fecha 23 de agosto de 2005, como demostrativa del precio en que fue adquirido el inmueble objeto de este juicio en esa fecha por los ciudadanos HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍN, hoy demandado, y su esposa MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ, siendo el precio establecido en ese contrato de compra venta, la cantidad equivalente hoy a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), la cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia Fotostática simple del Instrumento Poder General de Administración y Disposición, como demostrativa de la forma mutua, recíproca y simultánea que se confirieron autorización en Granadilla, Tenerife-España, en fecha 09 de Marzo de 2006, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS y HONORIO GONZALEZ MARTÍN, el cual ya fue valorado positivamente como demostrativa de tal hecho.
3) Copia fotostática simple de Notificación con fecha 05 de septiembre de 2008, dirigida a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, apostillada en fecha 05 de febrero de 2009, y copia fotostática de acuse de recibo emitido por la Oficina de Correos de España sobre la notificación referida, constando los originales en el expediente, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no aparece ninguna firma de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS, y ni en la declaración del funcionario tampoco hace constar que se haya realizado la notificación en la mencionada ciudadana, ni aparece que la dirección donde fue entregada la notificación fuera el domicilio de la mencionada ciudadana.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKIS RODRIGUEZ DE GONZALEZ:
- Documento de Compra Venta que riela inserto al folio 25 al 31 y marcado con la letra “E”, como demostrativo de la compra que realizaron los co-demandados HONORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ al ciudadano codemandado HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍN del inmueble objeto de este juicio, el cual ya fue valorado positivamente y se ratifica su valoración.
- Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el Nro. 33, Folios 215 al 221, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, de fecha 23 de agosto de 2005, como demostrativa del precio en que fue adquirido el inmueble objeto de este juicio en esa fecha por los ciudadanos HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍN, hoy demandado, y su esposa MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ, siendo el precio establecido en ese contrato de compra venta, la cantidad equivalente hoy a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), la cual ya fue valorada y se ratifica su valoración.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La parte demandante pretende la declaratoria de simulación de la venta del inmueble identificado, efectuada por el ciudadano HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍN a los ciudadanos HONORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ, alegando que se dan presupuestos indiciarios que conducen a concluir la existencia del acto simulado, siendo éstos los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre los contratantes, b) La falta de recursos económicos de los compradores, c) El precio vil de la venta, y d) La falta de ejecución del contrato, al encontrarse el inmueble vendido a los ciudadanos HONORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ.
La doctrina define la simulación como la realización de un acto entre las partes intervinientes que es aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, siendo destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho”, lo que implica que la parte demandante debió probar los hechos que afirma conllevan a entender que la venta realizada por el ciudadano HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍN en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS a los ciudadanos HONORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ es ficticia, como lo son: a) El vínculo de parentesco entre los contratantes, b) La falta de recursos económicos de los compradores, c) El precio vil de la venta, y d) La falta de ejecución del contrato, al encontrarse el inmueble vendido a los ciudadanos HONORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ arrendado y reconociendo los arrendatarios como arrendador al ciudadano HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTIN; siendo que sólo logró probarse el vínculo de parentesco (padre e hijo) entre el ciudadano HONORIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍN y el ciudadano HONORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, con el reconocimiento de los demandados, hecho que de por sí no implica que el acto de compra-venta sea simulado; sin lograr demostrar que los compradores carecían de recursos económicos para adquirir el inmueble, ocurriendo que la demandante promueve la prueba de informes a la empresa LANDERMAR EXPORT, C.A., de la que resulta que la ciudadana BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ presta servicios en la referida empresa desde el 01 de junio del año 1996 hasta el 07 de diciembre de 2009, en el cargo de Gerente Administrativa, y en donde se deja constancia, además, que la referida empresa no le otorgó crédito a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ, pero la empresa sí le entregó la cantidad equivalente hoy a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), con cargo a los beneficios laborales y bonos de producción que dicha ciudadana tiene con la empresa LANDERMAR EXPORT, C.A., que serían descontados de sus prestaciones sociales, con lo que queda desvirtuada con su propia prueba la afirmación de la demandante de que los compradores no poseen recursos económicos.
Por otra parte, tampoco logra demostrar la parte demandante el alegato de que el precio de la venta fue irrisorio, debiendo haber promovido una experticia para determinar el valor real del inmueble en la oportunidad de la venta; y por último no logra demostrar que no haya ocurrido la transferencia real o ejecución del contrato de venta, por cuanto el inmueble está arrendado y los arrendatarios reconocen como arrendador es al ciudadano.
No habiendo demostrado el demandante los hechos señalados como constitutivos de que el acto de compra-venta descrito fue simulado, se impone declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS por simulación de venta en contra de los ciudadanos HONORIO GONZÁLEZ MARTÍN, HONORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ y BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por SIMULACION DE VENTA incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUIS en contra de los ciudadanos HONORIO JOSÉ GONZALEZ MARTÍN, HONORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y BELKIS DEL CARMEN RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Díez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El---
---- Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 8097.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.