REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 7744
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA ELENA SALOM AMAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 1.420.128, domiciliada en la calle Manaure, hoy calle Colina del sector Nuevo Pueblo, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FEBRES JOSÉ CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.302.
PARTE DEMANDADA: BLANCA NIEVES VELAZCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Padilla de la población de Punta Cardón, casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, citada en la persona de sus herederos conocidos, ANGEL TOBÍAS VELÁZCO, ALCIMIDES VELÁZCO, ARGENIS MEDINA VELÁZCO, VENUS DE JESÚS VELÁZCO, HERINARCO MEDINA VELÁZCO, CHIQUINQUIRÁ MEDINA VELÁZCO, DINA DORA MEDINA VELÁZCO y ALONSO JOSÉ VELÁZCO (HIJOS).
APODERADOS DE LOS CIUDADANOS ANGEL TOBÍAS VELÁZCO, ALCIMIDEZ VELÁZCO, VENUS DE JESÚS VELÁZCO, HERINARCO MEDINA VELÁZCO, CHIQUINQUIRÁ MEDINA VELÁZCO, DINA DORA MEDINA VELÁZCO: No aparecen.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CIUDADANOS ARGENIS MEDINA VELÁZCO y ALONSO JOSÉ VELÁZCO: Abogado FELIX JOSÉ GUTIERREZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.610.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana MARTHA ELENA SALOM AMAYA, asistida por la abogado en ejercicio ANAIS ROJAS CARABALLO, en la que expone:
Que desde el mes de julio de 1973 ha venido poseyendo junto con sus hijos una parcela de terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de fondo para una superficie total de trescientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (337,50 mts2).
Que sobre dicha parcela construyó una casa de habitación, según consta de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 18 de febrero de 1986, el cual acompaña en original.
Que la mencionada parcela de terreno está ubicada en el Plano de Parcelación No. 4 y en la Manzana No. 7, en el sector denominado Nuevo Pueblo, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Cosme Damián Quesada, Sur: Terrenos que son o fueron de Cosme Damián Quesada en parcela No. 3, Este: Terrenos que son o fueron de Cosme Damián Quesada en parcela No. 9, y Oeste: Que es su frente, calle Manaure (hoy calle Colina).
La parcela en referencia fue adquirida por la ciudadana BLANCA NIEVES VELAZCO, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 1966, bajo el No. 24, folios 59 al 60, Protocolo Primero, tomo 2, Principal, Cuarto trimestre, del cual acompaña copia certificada.
Que ha venido poseyendo la descrita parcela desde el mes de julio de 1973 en nombre propio, de manera legítima, continua, pacífica, pública, no equívoca, sin interrupción y con ánimo de propietaria, y que en el transcurso de tantos años jamás ha sido perturbada ni despojada, y que su conducta como dueña siempre ha sido reconocida por los vecinos y demás personas de su circulo social, pues siempre ha vivido allí, realizando el mantenimiento al inmueble y pendiente de cumplir con el pago de las obligaciones legales.
Que por esos motivos, en virtud de haber poseído por más de veinte años, habiéndose consumado en su favor la prescripción adquisitiva, demanda a la ciudadana BLANCA NIEVES VELAZCO, en que la parcela de terreno mencionada ha prescrito a su favor, o que así lo declare el tribunal en la sentencia definitiva, considerándola como propietaria de la referida parcela de terreno.
Que fundamenta la demanda en los artículos 771, 772, 1953 y 1977 del Código Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo).
En fecha 23 de febrero de 2007 se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada y la publicación de un Edicto.
En fecha 08 de marzo de 2009, la parte demandante otorga poder apud acta a la abogada ANAIZ ROJAS CARABALLO.
En fecha 28 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna recaudos de citación, señalando que al momento de practicar la citación de la demandada en la calle Padilla, casa No. 29 (no a la vista), en el sector la Puntica de la población de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fue informado por un ciudadano quien dijo llamarse ARGENIS MEDINA VELAZCO, y ser hijo de la demandada, que la ciudadana BLANCA NIEVES VELAZCO había fallecido.
En fecha 18 de abril de 2007, la abogada apoderada de la parte demandante, ANAIS ROJAS, consigna acta de defunción de la parte demandante y pide la citación de los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2007, el tribunal acuerda citar a los herederos conocidos: ANGEL TOBÍAS VELAZCO, ALCIMIDES VELAZCO, ARGENIS MEDINA VELAZCO, VENUS DE JESÚS VELÁZCO, HERINARCO MEDINA VELÁZCO, CHIQUINQUIRA MEDINA VELÁZCO, DINA DORA MEDINA VELÁZCO y ALONSO JOSE VELAZCO (HIJOS), y desconocidos de la ciudadana BLANCA NIEVES VELAZCO.
En fecha 05 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna cuatro recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ MEDINA DE MALDONADO, HERINARCO MEDINA VELÁZCO, ANGEL TOBÍAS VELÁZCO y VENUS DE JESÚS VELÁZCO.
En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DINA DORA MEDINA VELÁZCO, y consigna los recaudos de citación de los ciudadanos ARGENIS MEDINA VELÁZCO, ALFONSO JOSÉ VELÁZCO y ALCIMIDES VELÁZCO, explicando las razones por las que se le hizo imposible citar a estos tres últimos nombrados.
En fecha 20 de junio de 2007, previa solicitud se acuerda la citación por carteles de los ciudadanos ARGENIS MEDINA VELÁZCO y ALFONSO JOSÉ VELÁZCO, y se comisiona para la citación del ciudadano ALCIMIDEZ VELÁZCO al Juez Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 25 de junio de 2007, se agregan ejemplares de los diarios Nuevo Día y Médano, contentivos de publicaciones del EDICTO relacionado con la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2007, se agregan los ejemplares contentivos de la publicación de los carteles de citación emanados de este Tribunal relacionados con el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se agregan resultas de comisión procedentes del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se agregan ejemplares de los diarios Nuevo Día y Médano, contentivos de publicaciones del EDICTO relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, se les designa defensor ad litem a los ciudadanos ARGENIS MEDINA VELÁZCO y ALONSO JOSÉ VELÁZCO, en la persona del abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, designación que es revocada en fecha 17 de marzo de 2008, designándose como nuevo defensor ad litem a la abogada GREIDY MENESES.
En fecha 15 de abril de 2008, la demandante MARTHA ELENA SALOM AMAYA, otorga poder apud acta al abogado FEBRES JOSÉ CASTILLO.
En fecha 18 de abril de 2008, se designa defensor ad litem de los ciudadanos ARGENIS MEDINA VELÁZCO y ALONSO JOSÉ VELÁZCO, al abogado ANDRÉS NAVARRO.
En fecha 12 de mayo de 2008, se de designa defensor ad litem de los ciudadanos ARGENIS MEDINA VELÁZCO y ALONSO JOSÉ VELÁZCO, al abogado LEONARDO PIMENTEL.
En fecha 16 de Junio de 2008, se de designa defensor ad litem de los ciudadanos ARGENIS MEDINA VELÁZCO y ALONSO JOSÉ VELÁZCO, a la abogada NORYS CARRASQUERO.
En fecha 15 de Julio de 2008, se de designa defensor ad litem de los ciudadanos ARGENIS MEDINA VELÁZCO y ALONSO JOSÉ VELÁZCO, al abogado FRANKLIN GONZÁLEZ.
En fecha 15 de septiembre de 2008, se de designa defensor ad litem de los ciudadanos ARGENIS MEDINA VELÁZCO y ALONSO JOSÉ VELÁZCO, al abogado LUIS RICARDO GÓMEZ DÍAZ, quien habiendo sido juramentado, acepto el cargo.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal repone la causa al estado de que la Secretaria fije copia del EDICTO en la puerta del Tribunal y el Cartel de Citación en la morada de los ciudadanos ARGENIS MEDINA VELÁZCO y ALONSO JOSÉ VELÁZCO.
En fecha 16 de febrero de 2009, la Secretaria deja constancia de haber fijado los EDICTOS.
En fecha 10 de marzo de 2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado uno de los Carteles de Citación.
En fecha 28 de abril de 2009, se de designa defensor ad litem de los ciudadanos ARGENIS MEDINA VELÁZCO y ALONSO JOSÉ VELÁZCO, al abogado FELIX GUTIERREZ, quien previa aceptación, juramentación y citación dio contestación a la demanda en fecha 19 de octubre de 2009, consignando ejemplares del Diario La Mañana de este Estado, de fechas 23, 24 y 25 donde aparece publicado un aviso a los mencionados ciudadanos solicitándoles que se comunicaran con él a los efectos del presente juicio, donde expone:
Que rechaza y contradice que desde el mes de julio de 1973, la ciudadana MARTA ELENA SALOM AMAYA, hay venido poseyendo junto con sus hijos una parcela de terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de fondo, para un total de trescientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (337,50 mts), en nombre propio, de forma legítima, continua, pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida y con intención de propietaria exclusiva, y que en el transcurso de tantos años jamás haya sido perturbada y menos aun despojada por propietario alguno.
Que rechaza y contradice que la conducta de la demandante sea tenida como poseedora y como dueña de esa parcela de terreno por vecinos y demás personas de su círculo social, dado que siempre ha vivido allí ocupándose del mantenimiento del inmueble y pendiente del pago de las obligaciones legales.
Que rechaza que el inmueble identificado haya prescrito por usucapión a favor de MARTHA ELENA SALOM AMAYA.
Que rechaza los fundamentos legales invocados por la parte demandante.
Que impugna la cuantía de la demanda.
Que impugna y desconoce los documentos anexados al libelo de la demanda, referentes al documento de propiedad del terreno, el Título Supletorio de Propiedad de la casa, la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y el plano de ubicación del terreno objeto de la demanda.
Que rechaza todas los demás hechos y pretensiones, explanados en el libelo de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se agregan la pruebas promovidas por el apoderado actor, abogado FEBRES JOSÉ CASTILLO NUÑEZ y en fecha 26 de noviembre de 2009 se admiten.
En fecha 02 de diciembre de 2009 se evacuan declaraciones de los testigos y en fecha 18 de marzo de 2010 se dice Vistos.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandada de que sea decretada la prescripción adquisitiva de un inmueble que dice ha venido ocupando en forma legítima desde el año 1973, pretensión negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Certificación original emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, de fecha 19 de diciembre de 2006, donde se deja constancia que la parcela de terreno ubicada en la Manzana 7, No 4, del sector Nuevo Pueblo, ya referido, pertenece a la ciudadana Blanca Nieves Velazco, el cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que la referida ciudadana es la propietaria del terreno en cuestión.
-Original de Título Supletorio de Propiedad declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de febrerote 1986, el cual fue impugnado por la parte demandada, pero constituyendo este tipo de documentos una presunción desvirtuable, debió la parte demandada presentar para desvirtuarla cualquier medio probatorio, y no lo hizo, por lo que siguiendo criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2007, en sentencia No. 1823, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana MARTHA ELENA SALOM AMAYA, construyó las bienhechurías descritas en ese Título Supletorio sobre la parcela de terreno ubicada dentro de los linderos y medidas de la parcela de terreno cuya prescripción se pretende.
-Copia Fosfática Certificada emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón-Los Taques del Estado Falcón, bajo el No. 24, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1966, de fecha 23 de noviembre de 1966, el cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo que la parcela sobre la cual se pretende sea declarada la prescripción pertenece a la ciudadana BLANCA NIEVES VELASCO.
-Documento Privado constituido por un Plano sin ningún tipo de firma, el cual fue impugnado por la parte demandada, el cual no tiene ningún tipo de validez, por lo que se le niega todo valor probatorio.
-Documentos administrativos emanados de la Alcaldía de Carirubana, donde aparece la inscripción de un inmueble a nombre de MARTHA ELENA SALOM AMAYA, ubicado en el sector Nuevo Pueblo, calle Colina; y el pago por propiedad inmobiliaria, correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2001, 2005, 2006, 2007, 2008, a nombre de la referida ciudadana por el mencionado inmueble, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, como demostrativos de la inscripción en la mencionada Alcaldía del inmueble ubicado en la calle Colina, Sector Nuevo Pueblo a nombre de la ciudadana MARTHA ELENA SALOM AMAYA.
-Recibo emanado de CADAFE a nombre de la ciudadana MARTHA ELENA SALOM AMAYA en el cual no se destaca ninguna dirección por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
-Solvencia emanada de CADAFE de fecha 16 de octubre de 2007, donde se deja constancia de que existe un contrato a nombre de MARTHA ELENA SALOM AMAYA en la calle Colina del sector Pueblo Nuevo, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, de conformidad con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, en sentencia No. 573, donde se establece que las notas de consumo de energía eléctrica y teléfono no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas y no requieren de ratificación juicio.
-Información del abonado y relaciones mensuales emanadas de CANTV, correspondientes al año 2008, a nombre de MARTHA ELENA SALOM AMAYA en la calle Colina del sector Nuevo Pueblo, que se valoran como demostrativas de tales hechos, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el párrafo anterior.
-Relación mensual emanada de HIDROFALCÓN, correspondiente al año 2008, a nombre de MARTHA ELENA SALOM AMAYA en la calle Colina del sector Nuevo Pueblo, que se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con criterio jurisprudencial citado en el párrafo anterior.
-Documentos Privados, correspondientes a los años 1973 y 1974, emanados de los ciudadanos ANNY ORLANDO y ANGEL MADURO respectivamente, donde expresan haber recibido pagos por la construcción de unas bienhechurías en la calle Colina del sector Nuevo Pueblo, de parte de la ciudadana MARTHA ELENA SALOM AMAYA, los cuales al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
-Constancia emanada de la Junta Administradora de la Parroquia Zona Norte, de fecha 29 de octubre de 2009, donde aparece que la ciudadana MARTHA ELENA SALOM AMAYA, está residenciada desde hace 36 años en la calle Colina del Sector Nuevo Pueblo Sur, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Declaración de los testigos ANNY DALIHEC FIERRO GONZÁLEZ y ZAIDA JOSEFINA CAMACHO RODRIGUEZ, quienes declaran que conocen a la ciudadana MARTHA ELENA SALOM AMAYA, que saben que construyó desde hace más de veinte años una casa ubicada en la calle Manaure, hoy calle Colina del sector Nuevo Pueblo Sur, y la ha venido poseyendo desde entonces de manera pública, pacífica, legítima y no equívoca, sin que nadie la haya molestado, conjuntamente con la parcela sobre la cual está construida, declaraciones estas que siendo concordantes entre sí, sin ningún tipo de contradicción y mereciéndoles al juzgador los declarantes fe de estar diciendo la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra este juzgador que está probada plenamente la posesión legítima desde el año 1973, con el Título Supletorio y demás pruebas acompañadas, como lo son los instrumentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, las tarjas emanadas de CADAFE, CANTV e HIDROFLACÓN, la prueba testifical, e instrumentos privados, por parte de la ciudadana MARTHA ELENA SALOM AMAYA, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Nuevo Pueblo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la calle Colina, antes calle Manaure, que mide quince metros (15 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de fondo, para una superficie total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (337,50 MTS2), dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur y Este: Terrenos que son o fueron del ciudadano COSME DAMIAN QUESADA, y Oeste: Que es su frente, con la calle Manaure, hoy calle Colina, que aparece inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, como parcela No. 4 de la Manzana 7, bajo el No. 24, folios 59 al 60 vto., Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de noviembre de 1966, a nombre de BLANCA NIEVES VELÁZCO. Se encuentra además que se acompaña al libelo de la demanda documento debidamente registrado donde aparece que la parcela que se pretende prescribir pertenece a la ciudadana BLANCA NIEVES VELAZCO, así como certificación del Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con lo que se cubren todos los extremos establecidos en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil referente a la obligación probatoria.
Dispone el artículo 1952 del Código Civil “La prescripción es un medio de adquirir un derecho…”, y el artículo 1977 ejusdem, que todas las acciones reales prescriben a los veinte años, por lo que se impone declarar con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana MARTHA ELENA SALOM AMAYA en contra de la ciudadana BLANCA NIEVES VELAZCO, por prescripción adquisitiva, practicada la citación de la demandada en la persona de sus herederos conocidos, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la ciudadana MARTHA ELENA SALOM AMAYA en contra de la ciudadana BLANCA NIEVES VELAZCO, practicada la citación de la demandada en la persona de sus herederos conocidos.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López.