REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2009-002474
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fechas 06-11-09, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: INDIRA JATAR LÓPEZ, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadana: IRENE BEATRIZ LÓPEZ RAMIREZ.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: INDIRA JOSEFINA JATAR LOPEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacida en fecha 07-11-72, divorciada, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización Los Orumos, calle Agustín García, casa Nro. 04 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.477.814, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que se le atribuye a la imputada INDIRA JOSEFINA JATAR LÓPEZ, los hechos narrados en las actas que cursan en la investigación, específicamente lo denunciado por la víctima, suficientemente identificada, quien entre otras cosas en ampliación de denuncia que realizara por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 21/07/09, dejara en claro: “A eso de las 10:45 PM del día 22-04-09, fui recogida de mi casa de habitación ubicada en la Avenida Los Médanos, Quinta Mi Capricho, numero 37, por el ciudadano José Ramón Liscano, para atender una invitación social, a bordo de su camioneta Tour Runner color plateado, en la cual me embarqué en compañía de mi amiga Dery Milagro Marapacuto Gutierrez, los tres nos dirigíamos a celebrar la despedida de José Ramón Liscano, cuando este decide llevarnos hasta la finca creyendo que íbamos a estar seguras en ese sitio, en virtud de que en ese momento le comentamos que anteriormente su ex esposa INDIRA JOSEFINA JATAR LÓPEZ había llamado al celular de Dery Marapacuto, en la tarde de ese mismo día, amenazándonos de que nos quería ver con su ex esposo, haciendo mención de que a ella se le iban los tapones y era capaz de cualquier cosa. Llegamos a la Finca llamada “Rancho Pastor ubicada en la población de Meachiche aproximadamente a las 12:00 de la medianoche donde ya nos habíamos reunido anteriormente en dos oportunidades invitadas a reuniones familiares en presencia de toda la familia de José Ramón, incluyendo a sus dos hijas ADRIANA ELENA e INDIRA PATRICIA LISCANO JATAR. Reunidos José Ramón, Irene y Dery, conversando y oyendo música, como de 2:00 a 2:30 AM, aproximadamente nos percatamos de que entran a la finca dos camionetas e inmediatamente José Ramón Liscano dice: “escóndanse en el monte” y exclaman ¡CORRAN!; Dery Marapacuto, logra correr y esconderse, sin embargo, yo me quedé en el sitio en virtud que consideré que nada tenía que temer porque no estaba haciendo nada mal, aunque luego entro en un shock nervioso, en ese momento nos encontrábamos en las caballerizas de la finca y yo, cuando las vi venir me paralicé del miedo y sin pronunciar palabra alguna frente a lo que estaba sucediendo. La señora Indira Jatar junto a sus dos hijas, sin motivos ni razón, comienzan a golpearme, mientras el señor José Ramón Liscano, trata de impedir que continúen las agresiones, más sin embargo, ellas lo agredían físicamente a él también, de igual forma ellas vociferaban y exclamaban: “LA VAMOS A MATAR”. Dichas mujeres comenzaron a arrancarme el cabello y me gritaban: “TE VAMOS A DEJARLA PELONA PUTA, PERRA”, mientras me pateaban, me daban puñetazos y mordiscos, INDIRA JATAR, le gritaba a sus dos hijas que me mataran. En ese instante la referida señora agarró una pala, pero el señor Liscano fue quién recibió los golpes con la pala en la espalda que estaban dirigidos a mí, y luego él logró arrebatarle la pala, pero INDIRA JATAR tomó un palo y siguió golpeándome, y yo estaba tirada en el piso sin poder defenderme cuando me dio con un palo y perdí el sentido. Después me percaté que salió de repente de una de las camionetas, una muchacha llamada LILIANA, quien empezó a ayudar al señor José Ramón para que me dejaran tranquila, y en ese momento es que logré escapar hacia la cabaña donde se encontraba el doctor PASTOR LISCANO BURGOS, padre de José Ramón, donde nuevamente me alcanzaron y siguieron golpeándome, cuando el doctor Pastor Liscano Burgos, abrió la puerta y me resguardó dentro en la cabaña en la cual se encontraba también el señor SEFEREN, trabajador de la finca. El doctor PASTOR LISCANO, abrió una de las ventanas e intentó mediar con las agresoras pidiéndome que se calmaran que estaban cometiendo un DELITO, mientras que ellas seguían gritando e insultando y tratando de ingresar a la cabaña, pero el señor SEFEREN cuidaba la puerta para que ellas no la derribaran y ahí es cuando ellas deciden irse. Luego, abrieron la puerta y estaba afuera José Ramón vomitando. Yo luego le pedí al doctor Liscano Burgos que se comunicara con Carlos Andrés Liscano, quien es su otro hijo, para que me llevara a un centro hospitalario y Dery Marapacuto, quien estaba escondida en el monte, al ver acercarse el vehículo de su esposo, sale corriendo hasta donde estaba él, y luego los dos entran a la cabaña del Sr. Pastor y me llevan a Coro, en compañía del señor José Ramón, quien nos siguió en su camioneta, ahí llegamos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde formulé la denuncia, pero José Ramón al ver que yo relataba los hechos y testificaba contra sus hijas, en razón de que antes me había pedido ocultar la falta de sus hijas, me pidió callar y al ver que no accedía a su petición, decidió retirarse y no testificar para no perjudicar a sus hijas. Luego llamé a mis tíos Miriam Marilu Ramírez y Rafael Angel Ramírez Perozo, quienes junto a Carlos Dery me llevan hasta la clinica “Unidad de cirugía Ambulatoria (UCA), por indicaciones del seños José Ramón, quien le pidió a su hermano no dejarme sola y que él se encargaría de los gastos de atención médica y hospitalización, quedando ahí recluida por cuatro (04) días”. El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadana: IRENE BEATRIZ LÓPEZ RAMIREZ, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la Defensora Privada ratificó su escrito de descargos interpuesto conforme a lo previsto en el 328 y solicitó al Tribunal adecuara los hechos dentro del tipo penal correcto por cuanto es exagerado el delito imputado a nuestra defendida en comparación a la acción desplegada por la misma ya que el delito a nuestro criterio es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal y en el caso de considerar con lugar nuestra pretensión solicitamos se le imponga a nuestra defendida, nuevamente del precepto constitucional y se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Revisadas las actuaciones, se observa:
1- Acta de Entrevista, interpuesta por el ciudadano: JOSE ISAAC JATAR SENIOR, venezolano, de 62 años de edad, soltero, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.786.943, residenciado en la Avenida los medanos, numero 36, frente al colegio de Ingenieros de esta ciudad, quien se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de consignar Un Informe medico de la Doctora Luisa Lugo González, quien es Medico Psiquiatra y atiende a mi hija de nombre Indira Josefina Jatar López, ya que padece Trastorno de personalidad con Rasgón Limite y Trastorno Mixto Ansioso Depresivo y ella fue denunciada en este despacho por una ciudadana que no se quien es de causarle una lesiones…”
2.- Acta de Entrevista, interpuesta por la ciudadana: MARAPACUTO GUTIERREZ DERY MILAGRO, venezolana, de 24 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.415.641, residenciada en la Urbanización el Bosque calle Nro. 07, casa F-06 de esta ciudad, quien se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser entrevistadaza y en consecuencia expuso lo siguiente:” Resulta que el día de miércoles 22-04-09 como a las 02:00 horas de la mañana me encontraba en la finca de nombre RANCHO PASTOR, compartiendo con unos amigos, donde llegaron las ciudadanas de nombre INDIRA JOSEFINA JATAR LOPEZ, ARIANA ELENA LISCANO JATAR y INDIRA PATRICIA LIZCANO JATAR, donde agredieron físicamente a la ciudadana de nombre IRENE LOPEZ…”
3- Informe de Experticia Medico Legal, practicado en fecha 23-04-09, por la Dra. TAYDEE NAVA, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: practicado a la ciudadana: LOPEZ RAMIREZ IRENE BEATRIZ, víctima en el presente asunto, del cual se desprende que la misma presentó: LESIONADA EN APARENTES REGULARES CONDICIONES GENERALES CON LESIONES DE CARÁCTER MODERADO PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE Y POR UÑAS, LAS CUALES SANAN EN UN LAPSO DE 13 DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO (SALVO COMPLICACIONES) TIEMPO HABITUAL DE CURACION, BAJO ASISTENCIA MEDICA, PRIVADA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES. SE SUGIERE NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EN UN LAPSO DE 30 DIAS PARA DETERMINAR NOTABILIDAD, VISIBILIDAD Y DEFORMIDAD DE CICATRIZ DE HERIDA EN EL ROSTRO.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-04-09, suscrita por el funcionario AGENTE DEUSFELITH PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial:”….se presento la ciudadana INDIRA JOSEFINA JATAR LOPEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacida en fecha 07-11-72, divorciada, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización Los Orumos, calle Agustín García, casa Nro. 04 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.477.814, en compañía de las adolescentes: INDIRA PATRICIA LISCANO JATAR, venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacida en fecha 28-02-93, soltera, estudiante, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.113.478 y ARIANA ELENA LISCANO JATAR, venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacida en fecha 19-02-92, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.113.479, quienes aparecen señaladas en la presente averiguación, por lo que les expusieron de los hechos y por orden de la superioridad se remitieron hasta el servicio de medicatura forense de esa oficina, por cuanto manifestaron encontrarse lesionadas al momento que se registraron los hechos por la ciudadana LOPEZ IRENE, cuando se dirigían a la finca propiedad de su esposo de nombre José Liscano, en búsqueda de su hijo menor José Liscano, por lo que una vez examinadas por le medico forense de guardia, se le permite el retito de despacho previo conocimiento de la superioridad… Es todo”
5.- Informe de Experticia Medico Legal, practicado en fecha 24-04-09, por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: practicado a la ciudadana: ARIANA ELENA LISCANO JATAR, del cual se desprende que la misma presentó: LESIONES PRODUCIDAS POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE, CARÁCTER LEVE, SANAN EN UN LAPSO DE 08 DIAS, TIEMPO HABITUAL DE CURACION CON ASISTENCIA MEDICA, PRIVADA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES. NO LE DEJAN SECUELAS.
6.- Informe de Experticia Medico Legal, practicado en fecha 24-04-09, por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: practicado a la ciudadana: INDIRA PATRICIA LISCANO JATAR, del cual se desprende que la misma presentó: Lesiones producidas por instrumento contundente, Carácter Leve, sanan en un lapso de 08 días, tiempo habitual de curación con asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales. No le dejan secuelas.
7.- Informe de Experticia Medico Legal, practicado en fecha 24-04-09, por la Dr. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: practicado a la ciudadana: INDIRA JOSEFINA JATAR LOPEZ, del cual se desprende que la misma presentó: Lesiones producidas por instrumento contundente, Carácter Leve, sanan en un lapso de 12 días, tiempo habitual de curación con asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales. Deja como secuelas temporal cicatrices de excoriaciones en la cara.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por la ciudadana: INDIRA JOSEFINA JATAR LÓPEZ, encuadra dentro del tipo penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana: IRENE BEATRIZ LÓPEZ RAMIREZ. Cambiando la calificación Fiscal impretada por el Cuarto Ministerio Público, de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal vigente por LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, imponiéndosele nuevamente del precepto constitucional a la imputada debido a la nueva calificación, quién manifestó su deseo de admitir los hechos y que se le otorgue uno de las alternativas a la prosecución del proceso penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y así se declara.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión Parcial en virtud del Cambio de Calificación Jurídica hecho por este Tribunal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal. Del mismo modo se admiten en su totalidad las pruebas de la defensa y sin lugar su solicitud de sobreseimiento, y así se decide.
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso a la imputada INDIRA JOSEFINA JATAR LÓPEZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: INDIRA JOSEFINA JATAR LÓPEZ, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa y por la acusada en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de Control, o al Juez o jueza de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal parcialmente la acusación y admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: La establecida en el ordinal 1° Residir en la Avenida Los Orumos, Calle Agustín García, casa N° 4.
Segundo: La establecida en el ordinal 2° Prohibición la residencia de la víctima o sus adyacencias, ni ejercer actos de intimidación hacia ella, ni sí, ni por interpuestas personas.
Tercero: La establecida en el ordinal 7° Someterse a la Vigilancia de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Cuarto: La establecida en el ordinal 9° Prohibición de poseer o portar armas
El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Se cambia la precalificación Fiscal impretada por el Fiscal Cuarto Ministerio Público, de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal vigente por LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificado ut supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa y la solicitud de acogerse al Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la ciudadana: INDIRA JOSEFINA JATAR LÓPEZ antes identificada las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: Primero: La establecida en el ordinal 1° Residir en la Avenida Los Orumos, Calle Agustín García, casa N° 4. Segundo: La establecida en el ordinal 2° Prohibición la residencia de la víctima o sus adyacencias, ni ejercer actos de intimidación hacia ella, ni sí, ni por interpuestas personas. Tercero: La establecida en el ordinal 7° Someterse a la Vigilancia de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cuarto: La establecida en el ordinal 9° Prohibición de poseer o portar armas. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas a la acusada. Se ofició lo conducente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2009-002474
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000351
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