REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000582

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JHOAN ALBERTO PEREZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO en el ARTICULO 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto a GABRIEL JESUS SÁNCHEZ VENTURA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 12-04-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 12:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JHOAN ALBERTO PEREZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO en el ARTICULO 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto a GABRIEL JESUS SÁNCHEZ VENTURA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se les impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano: JHOAN ALBERTO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 25-848.600, residenciado en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Panamá, con calle Democracia, casa sin número. Y quien manifestó a viva voz No deseo Declarar.
Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacer pasar al estrado al otro imputado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. Quien manifestó llamarse: GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 21.667.806, de 25 años de edad, venezolano, de oficio artesano, de estado civil soltero, nacido el 07-08-85, como grado de instrucción segundo año, domiciliado en Calle 10, callejón Guadalupano, detrás del CDI, en la Población de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; quien manifestó: “Los funcionarios dicen que nos agarraron caminando, lo que es mentira, pues estábamos comiendo en un quiosco empanadas. Nos hicieron un requisa y la señora del puesto de empanada de dio cuenta que no nos consiguieron nada. Es todo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone “Observa esta defensa que las actuaciones presentadas por la Fiscalía no presentan ningún testigo presencial de la aprehensión ni de la incautación de droga ni de arma alguna. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, solicito la libertad plena de los mismo”, es todo.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, con respecto al ciudadano JHOAN ALBERTO PEREZ DELGADO, se encuentran previstos en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO en el ARTICULO 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto a GABRIEL JESUS SÁNCHEZ VENTURA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos hechos, acaecieron en fecha: 12-04-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y porte ilicito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 07 su vuelto, 08 su vuelto, Acta Policial de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: DTGD0. ANYER REYES y el AGENTE JOSÉ SÁNCHEZ, donde dejan expresamente constancia de la detención flagrante de los hoy imputados…omisis…

Acta de Aseguramiento, 12-03-10, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la noche del día de hoy, quién suscribe el CABO/2DO: GEISY ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.319.917, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el AGTE: JOSÉ GUARIATO titular de la cédula de identidad Nro 19.005.430, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hili de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia ilícita, presumiblemente (crack); Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, tipo cebollita anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetal,con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilicita, presumiblemente (marihuana), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancias en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en Marca OHAUS, ELECTRONICA, Modelo CL-2000, CAPACIDAD 2000GX1G; se deja epresa constancia en laa presente del funcionario que entrega la cadena de custodia AGTE JOSÉ SÁNCHEZ, se coloca sobre la balanza la cantidad de: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético azul, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia ilícita, presumiblenmente (crack) arrojando un peso bruto de (03) gramos, posteriormente se colocan sobre la misma balanza; Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, tipo cebollita anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetal, con olor fuerte y penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemene (marihuana) arrojando un peso bruto de (0,4) gramos, posteriormente procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General ...omisis …”

Riela inserto al folio 13 , REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 12-03-10, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se declara lo siguiente: “…omisi…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SIN PERCUTIR…omisis…”


Riela inserto al folio 14, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 12-03-10, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) UN (01) koala de color negro, contentivo en su interior de lo siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético azul,tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente (crack); Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, tipo cebollita anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetal, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente (marihuana)...omisis...

Al folio 31 riela inserto, Acta de Inspección, 12-03-04, suscrita por funcionario DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad mediante la cual se establece lo siguiente: de la verificación de sustancia a los ciudadanos: JOHAN ALBERTO PEREZ DELGADO y GABRIEL JESUS SÁNCHEZ VENTURA; Trayendo la sustancia incautada con oficio antes mencionado, con la respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en : Un bolso de mano elaborado en material sintético negro con cuatro compartimientos todos con mecanismo constituido por cremalleras de material sintético negro que exhibe una banda como mecanismo de agarre elaborada en material sintético negro, el mismo contiene en su interior MUESTRA 01: Un envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético, azul, anudado en su único extremo con hilo de color negro , con un peso bruto de tres coma cuatro gramos (3,4 gr.) se procede a aperturar a aperturar y se observa que contiene sustancia fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 gr.). MUESTRA 02: Un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de cero coma cinco gramos (0,5 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la muestra 1, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la actividad de la reacción, resultando positivo para la muestras 1. Se procedió a la toma de las alícuotas siendo esta 1 gramo de la muestra 1 y la totalidad de la muestra 2, las cuales fueron colectadas en sobres debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, modelo MP-400, con una capacidad máxima de 400 gramos. Una vez culminada la verificación, el resto de la sustancia se devuelve a sus envoltura en un sobre banco debidamente sellado e identificado y este se coloca en el bolso, el cual es entregado al funcionarios DISTINGUIDO ANYERT REYES...omisis…”

Al folio 24 riela inserto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 12-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados, de las evidencias incautadas en su poder, dejándose igualmente constancia que el ciudadano: JHOAN PEREZ DELGADO tiene registros policiales por ante la SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Al folio 28 y su vuelto, riela inserta EXPERTICIA DE ARMA DE FUEGO y tres (03) cartuchos, de fecha: 12-03-10, la cual se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento, dicha arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special.

Al folio 30 y su vuelto, riela inserta Experticia química, 12-03-04, suscrita por funcionario DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad mediante la cual se llegaron a las siguientes conclusiones: MUESTRA 01; CONTENIDO DE LA ALÍCUOTA: Sustancia fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante; PESO 1 GRAMO; COMPONENTE: CLORHIDRATO DE COCAÍNA. MUESTRA 02; CONTENIDO DE LA ALÍCUOTA: Sustancia de forma de restos vegetales y semillas de aspecto Globuloso y de color verde Pardoso con olor fuerte y penetrante PESO 1 GRAMO; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JHOAN ALBERTO PEREZ DELGADO, se encuentran presuntamente incurso en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto a GABRIEL JESUS SÁNCHEZ VENTURA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos imputados, como las personas que actuarón en el hecho punible debido a que fue detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica en su poder que al aplicarle dentro del mismo el reactivo de una sustancia psicotrópica, del mismo modo podemos observar del acta de inspección las caracteristicas de la sustancia ilícita MUESTRA 01; CONTENIDO DE LA ALÍCUOTA: Sustancia fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante; PESO 1 GRAMO; COMPONENTE: CLORHIDRATO DE COCAÍNA. MUESTRA 02; CONTENIDO DE LA ALÍCUOTA: Sustancia de forma de restos vegetales y semillas de aspecto Globuloso y de color verde Pardoso con olor fuerte y penetrante PESO 1 GRAMO; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE. Dichas muestras al ser sometidas a los exámenes químicos practicados por el Licenciado Nervis Romero logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia, de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo, observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 05 su vuelto y 06 con su vuelto, que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo el articulo 207 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección al vehículo logran colectar dentro del mismo la presunta sustancia ilícita. Ahora bien, tenemos en cuanto a la conducta predelictual de los hoy imputados, que igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente en el presente asunto ya que la conducta predelictual que se evidencia de la búsqueda que se hizo en el Sistema Juris 2000, del imputado GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA quien está siendo acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego actualmente en Confinamiento, y condenado por el delito de Homicidio Calificado, y si bien es cierto lo afirma la Defensa no es cierto, ya que en virtud que al folio 13 se evidencia de la cadena de custodia que le incautaron un arma de fuego calibre 38 y al folio 28 consta la experticia del arma incautada en poder del antes identificado. Con respecto al ciudadano: JHOAN ALBERTO PÉREZ DELGADO, se debe destacar que dicho sujeto presenta registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, es decir que se hace improcedente la concesión de otra medida menos gravosa para ambos, y así se decide.

Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que con respecto al ciudadano: JHOAN ALBERTO PEREZ DELGADO, se encuentra presuntamente incurso en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto a GABRIEL JESUS SÁNCHEZ VENTURA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tratarse de unos delitos que van en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados: JHOAN ALBERTO PEREZ DELGADO y GABRIEL JESUS SÁNCHEZ VENTURA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 207 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la revisión basta la advertencia que existe la sospecha que dentro de éste se encuentra un objeto de naturaleza ilícita, como en el caso que nos ocupa, no es necesario hacerse en presencia de testigos. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada muestra 1 arroja un peso total de 3,2 gramos de presunta cocaína y la muestra 2 un peso total de 0,5 gramos, excediéndose de la dosis especificada en el artículo 34 de la ley especial en la materia. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadanos suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada “ut supra”, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

Por último se declara “CON LUGAR” la solicitud de incautación el arma de fuego que guarda relación con el hecho punible interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público se coloca a disposición de la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cúmplase, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: JHOAN ALBERTO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 25-848.600, residenciado en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Panamá, con calle Democracia, casa sin número, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y con respecto al ciudadano: GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 21.667.806, de 25 años de edad, venezolano, de oficio artesano, de estado civil soltero, nacido el 07-08-85, como grado de instrucción segundo año, domiciliado en Calle 10, callejón Guadalupano, detrás del CDI, en la Población de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se incauta el arma de fuego que guarda relación con el hecho punible y se coloca a disposición de la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.




ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-000582
RESOLUCIÓN N° PJ0022010000355