REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000584
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 12-04-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 12:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado, quien manifestó llamarse: ANTONIO JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.350.272, de 26 años de edad, venezolano, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 19-03-83, como grado de instrucción cuarto grado, domiciliado en Calle Florida, Cumarebo, casa Nº 41, quien manifestó: “ Venia subiendo para mi casa y llevaba una bolsita de 20 mil y una caja de fósforo y una pipa. Me metí para mi casa a fumar, y entró una mujer y hombre PETEJOTA. Me pegaron, me revisaron los bolsillos. Cuando voltee agarré la bolsita, la caja de fósforo y la pipa y me llevaron con un pasamontañas. Me pasearon por todo Coro y me metieron mi coñazo. Me metieron en una celda. Me agarraron a las 3 de la tarde y me tuvieron esposado hasta las 3 de la madrugada. Es todo”. Acto seguido interroga el Fiscal: ¿Dígale las características del envoltorio incautado al tribuna: R: Una piedra, una bolsita blanca con una sola piedra. ¿Estaba amarrada? No, yo estaba fumando un poquito. ¿Cuantos funcionarios lo aprehendieron? Un hombre y una mujer. ¿Que haces? Mato marrano, y los voy a vender por allí. ¿De donde sacas dinero? Mi papá y mi mamá me lo da, yo hago trabajo de construcciones también. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Tiene tiempo consumiendo? Si. ¿Cuánto? 5 años. ¿Qué tipo de sustancia? piedra. ¿Había testigo cuando lo detuvieron? Si. ¿Cómo se llama? Saúl, él estaba arriba de la alcantarilla.
A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso “De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito respetuosamente que la Fiscalía ordene la práctica de experticias toxicológicas, sangre, orina u otros fluidos orgánicos a los fines de determinar el consumo de mi defendido y así mismo solicito se le practiquen también los exámenes médico-psiquiátrico-psicológico y social para aplicarle el tratamiento necesario de readaptación social según el grado de su consumo. En tal sentido solicito, la libertad plena del mismo”, es todo.



SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos hechos, acaecieron en fecha: 12-03-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 5 su vuelto, 06 su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES: OSMEL MORA, ANDEMAR ACOSTA y MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas de esta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención flagrante del hoy imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

En el folio 12 y su vuelto, Acta de Inspección 3014 de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES: DARWIN DAVALILLO y DAVID CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas de esta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la Inspección al sitio del suceso, donde se detuvo de manera flagrante del hoy imputado…omisis…

En el folio 13 y su vuelto, Acta de Inspección de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas de esta ciudad, se procede a la muestra única incautada consistente en: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético blanco, anudado en su único extremo con hilo marrón, con un peso bruto de cuatro gramos (4gr),se procede a aperturar se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma nueve gramos (3,9 gr.) …omisis…

Riela inserto al folio 22, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 12-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas de esta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborados en material sintético blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón CONTENTIVO DE UN polvo de color blanco de PRESUNTA DROGA (cocaína)...omisis...

Al folio 16 riela inserto, Experticia química, 12-03-04, suscrita por funcionario DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad mediante la cual se llegaron a las siguientes conclusiones: MUESTRA UNICA; CONTENIDO DE LA SUSTANCIA: Sustancia constituida por polvo fino de color blanco con Olor fuerte y penetrante; PESO 1 GRAMO; COMPONENTE: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ANTONIO JOSÉ LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos imputados, como las personas que actuaron en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito, ya que al practicarle los funcionarios la inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205, se logró colectar dentro de sus ropas la sustancia de naturaleza psicotrópica, denominada, según la experticia “CLORHIDRATO DE COCAÍNA”, del mismo modo podemos observar del acta de inspección la características de la sustancia ilícita está constituida por un polvo de color blanco, con un peso total de tres coma nueve (3,9 gr.), con olor fuerte y penetrante. Dicha muestra al ser sometidas a los exámenes químicos practicados por el Licenciado Nervis Romero logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia, de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible y así se decide.


Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsume en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndole incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 05 su vuelto y 06 con su vuelto, que los funcionarios del CICPC, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logran colectar dentro sus ropas la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían el hoy imputado: ANTONIO JOSÉ LUGO, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia por estar al momento de su detención disfrutando de la Formula Alternetiva a la Prosecusión del proceso penal “Suspensión Condicional del Proceso” estando a la orden de un por el asunto IP01-P-2006-000545 por el delito de hurto simple; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 205 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la requisa personal basta solo la advertencia que existe la sospecha que dentro del cuerpo o adherido a su ropa el sospechoso lleve un objeto de naturaleza ilícita, como en el caso que nos ocupa, no siendo necesario hacerse en presencia de testigos. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso total de 3,4 gramos de presunta cocaína. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadanos suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: ANTONIO JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.350.272, de 26 años de edad, venezolano, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 19-03-83, como grado de instrucción cuarto grado, domiciliado en Calle Florida, Cumarebo, casa Nº 41, Municipio Zamora del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.




ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2010-000584
RESOLUCIÓN N° PJ0022010000354