REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000585
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte y 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 12-04-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 12:30 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte y 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado.
A continuación el mismo manifestó llamarse: DOUGLAS ANTONIO CORDERO COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.476.812, de 41 años de edad, venezolano, de oficio obrero, de estado civil soltero , nacido el 03-09-68, domiciliado en rancho ubicado en terreno baldío entre Las Eugenia y Zumurucuare.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera a cargo de la Abog. Carmari Romero, quien expone “Solicito la libertad plena de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del texto penal adjetivo, toda vez que no existen elementos para estimar que mi defendido es autor o participe del delito”, es todo.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos hechos, acaecieron en fecha: 12-03-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte y 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 5 su vuelto, 06 su vuelto, Acta Policial, de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: CABO SEGUNDO JUAN CAMACHO y DORANGE CAMACHO, DISTINGUIDO HECTOR CHIRINO, AGENTE GUSTAVO GÓMEZ, AGENTE EFRAÍN ZAMBRANO y AGENTE PALOMBO ARBINDO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención flagrante del hoy imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Al folio 10 y su vuelto, Acta de Aseguramiento, 12-03-10, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la noche del día de hoy, quién suscribe el CABO SEGUNDO ROGER LÁZARO, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.616.764, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el DTGDO. HECTOR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro 14.167.894, adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y tres (63) envoltorios pequeño tipo cebollitas, anudados en su parte superior con hilo de coser: 26 de color blanco, y 37 de color negro, (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, material sintético transparente, anudados en su único extremo de color azul, todos los envoltorios antes descritos contienen en su interior de una sustancia compacta de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar de una sustancia ilícita, de conformidad con lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancias en la presente acta, que la balanza
que va a ser utilizada para el pesaje en Marca TANITA, ELECTRONICA, Modelo 1480, Acto seguido, en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia AGTE JOSÉ GUARIATO, se coloca sobre la balanza la cantidad de: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorio tipo cebollitas, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de una sustancia ilícita, dichos envoltorios se proceden a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General ...omisis …”

En el folio 13 y su vuelto, Acta de Inspección de fecha 12 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: DETECTIVE LENAIDA GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas de esta ciudad, se procede a la muestra unica incautada consistente en: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorio tipo cebollitas, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente droga…omisis… con un peso final de diecinueve coma dos gramos (19,2 gr.) …omisis…
Riela inserto al folio 11, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 12-03-10, suscrita por funcionarios adscritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas de esta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): Un teléfono celular marca STE, color gris, modelo C332, serial: 32998881444181, con su resectiva batería, la cantidad de cincuenta y siete bolívares fuertes (57 Bs.F), de papel moneda, de aparente curso legal desglosados a continuación: un billetede cincuenta bolívares fuertes (50Bs.F), un billete de cinco bolivares fuertes (5 Bs.F), (02) tijeras, una balanza marca Diamond, modelo A 04, color gris, bolsas de material sintético transparente…omisis…
Riela inserto al folio 12, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 12-03-10, suscrita por funcionarios adscritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminaisticas de esta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorio tipo cebollitas, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de una sustancia ilícita de PRESUNTA DROGA (cocaína)...omisis...

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: DOUGLAS ANTONIO CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte y 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que al ciudadano imputado, como la persona “sujeto activo” que actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica dentro de sus ropas llamada según la experticia “CLORHIDRATO DE COCAÍNA”, del mismo modo podemos observar del acta de inspección la características de la sustancia ilícita está constituida por un polvo de color blanco, con un peso de diecinueve coma dos (19,2 gr.), con olor fuerte y penetrante. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada Lenalida Guarecuco se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; Aunado al estudio hecho por el Sistema Juris 2000 hecho al imputado se pudo determinar la mala conducta predelictual ya que tiene los siguientes asuntos penales: IJ01-P-2002-0000003v IJ01-P-2003-0000022, IP01-P-2003-0000011, IJ01-S-2003-000095, IJ01-S-2009-000149, IJ01-P-2002-001022, IP01-P-2009-0002378, IP01-S-2004-0004705, IP01-P-2005-002098 lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible y así se decide.


Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndole incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 05 su vuelto y 06 con su vuelto, que los funcionarios de adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal conforme al 205 de La norma adjetiva penal logran colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte y 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían el hoy imputado: DOUGLAS CORDERO, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia por estar al momento de su detención disfrutando de la Formula Alternetiva a la Prosecusión del proceso penal “Suspensión Condicional del Proceso” estando a la orden de un por el asunto IP01-P-2006-000545 por el delito de hurto simple; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 205 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la requisa personal basta solo la advertencia que existe la sospecha que dentro del cuerpo o adherido a su ropa el sospechoso lleve un objeto de naturaleza ilícita, como en el caso que nos ocupa, no siendo necesario hacerse en presencia de testigos. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso total de 19,2 gramos de presunta cocaína. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadanos suficientemente identificado en actas. Así como la incautación preventiva del teléfono celular como del dinero encontrado en poder del imputado. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: DOUGLAS ANTONIO CORDERO COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.476.812, de 41 años de edad, venezolano, de oficio obrero, de estado civil soltero , nacido el 03-09-68, domiciliado en rancho ubicado en terreno baldío entre Las Eugenia y Zumurucuare, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte y 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Se acuerda la destrucción de la sustancia y la incautación preventiva del teléfono celular como del dinero colectado. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-000585
RESOLUCIÓN N PJ0022010000353