REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-003888
REVOCANDO MEDIDA POR INCOMPARECENCIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento de la medida de coerción personal impuestas al acusado: JOFRANK OLLARVES CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad: no tiene cedula, de estado civil soltero, nacido en Coro , de 30 años de edad, hijo de Iria Ollarves Chirinos, domiciliado en el Parcelamiento Cruz verde, al frente del tanque, por el estadio de Cruz verde, cerca de un taller de latoneria, Coro Estado Falcón, grado de instrucción Segundo Año, de ocupación Cabillero, por la presunta comisión del delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado.

Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12-12-09, el Fiscal 7|mo del Ministerio Público apertura la investigación y éste a su vez presenta escrito acusatorio en fecha: 28-12-09 por ante éste Tribunal quedando fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR para el 08 de febrero del 2010.

El 08-02-10, se fijó DIFIRIÓ la audiencia mediante acta por incomparecencia del imputado; cabe destacar que al vuelto del folio 50 del expediente el alguacil estampó nota donde deja constancia que la dirección era imprecisa por tal motivo no llegó a la vivienda del acusado para practicarle la notificación. La audiencia se fijó para el día 24-02-10 a las 08:30 de la mañana.
Siendo la fecha el 24-02-10, en esta fecha oportunidad para la cual se difiere por cuanto el imputado no pudo ser localizado, tal como riela al vuelto del folio 58 y se fija como nueva oportunidad el 10 de Marzo de 2.010, a las 08:30 de la MAÑANA, oportunidad en la que el acto no se pudo llevar a cabo por permiso médico otorgado a ésta juridicente, fijándose nuevamente para el día 26-03-10 a las 08:30 de la mañana, no llevándose a cabo por cuanto la dirección aportada por el acusado el día de la audiencia de presentación era incompleta tal como consta en vuelto del folio 65. Llegado el día 26-03-10, el Ministerio Público solicita su derecho a palabra manifestando que por incumplimiento del imputado del artículo 262, ya que en la Audiencia de Presentación la dirección es aportada era incompleta no se ha podido localizar a tal efecto, solicita la orden de aprehensión judicial en su contra.


II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

En fecha 26 de Marzo de 2.010, se pudo verificar que el imputado JOFRANK OLLARVES CHIRINOS, luego el Ministerio Público interpuso su escrito acusatorio no se ha podido llevar a cabo la audiencia Preliminar por la incomparecencia del Mismo a la sede del Tribunal, aunado al hecho que la dirección aportada al Ministerio Público es inexacta por tal motivo no se ha logrado notificar de dicho acto ya que desde el 08 de febrero del 2010, fecha en la cual se fijó en la primera oportunidad la audiencia preliminar hasta la fecha 26-03-10 no se ha logrado la notificación del acusado, de modo que, se evidencia que el imputado se sustrajo del proceso asumiendo una conducta reticente y contumaz, en tal sentido éste Tribunal tiene que resolver lo acordado por el Ministerio Público en tal sentido debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a quién aquí decide es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Igualmente el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a los motivos que el legislador ha contemplado como presunción legal para determinar el peligro de fuga y que igualmente da lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no enseña lo siguiente.
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la APREHENSIÓN del ciudadano JOFRANK OLLARVES CHIRINOS, y en consecuencia ordenar su inmediata captura y una vez detenido sea colocado a la orden de esta Instancia Judicial, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOFRANK OLLARVES CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad: no tiene cedula, de estado civil soltero, nacido en Coro , de 30 años de edad, hijo de Iria Ollarves Chirinos, domiciliado en el Parcelamiento Cruz verde, al frente del tanque, por el estadio de Cruz verde, cerca de un taller de latonería, Coro Estado Falcón, grado de instrucción Segundo Año, de ocupación Cabillero, por la presunta comisión del delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines que sea traído y colocado a la orden de éste Tribunal de Control, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía del estado Falcón, anexo al primero organismos original de la boleta de aprehensión por revocatoria de medida cautelar y al segundo organismo copia certificada de ella.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL



En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2009-003888
RESOLUCIÓN Nº PJ0420090000358