REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-000751
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 09-04-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JULIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS CALERO, Colombiano, portador de la cédula de identidad personal Nº E.-88.247.499, de estado civil soltero, en concubinato, nacido en fecha 14.-11.1980, de 30 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado: Caujarao Sector La Peñita Caja de Agua, Coro Estado Falcón; y EFREN DUQUE QUINTERO, Venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-24.621.828, de estado civil soltero, en concubinato, nacido en fecha 01-03-1967, de 43 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado: Calle Zamora, Edif. Maurimar, Primer piso Hab 6, Coro Estado Falcón, 0412.744.5998, por la presunta comisión del delito de OFENSAS AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el Artículo 148 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS CALERO y EFREN DUQUE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OFENSAS AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el Artículo 148 del Código Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: SI DESEAMOS DECLARAR. Haciéndolo en primer lugar el Ciudadano EFRÉN DUQUE, Manifestando lo siguiente: “Tengo dos años trabajando acá, yo vendo cargadores para celular, paso lo siguiente hay un amigo de nosotros que vende cosas, lo conocemos como el conejero, el es comerciante, vende volantines y rosas, de acuerdo a los días, el llego ofreciéndome los llaveros, me los ofreció que me los daba a buen precio, el salio a trabajar, cuando el vino me dijo que se la guardara, y como no los busco yo los coloque en mi estante pero fue por un favor no fue por maldad, yo pido disculpas al Estado Venezolano al Presidente de la Republica, yo deje un apersona encargada en mi negocio, y mi compañero que se encontraba conmigo, el no vende eso el vende solo cargadores, pero mi compañero no vende eso, y yo no le vendí nada al funcionario, yo deje encargada a una persona, y esas cosas no las ofrecí porque no eran mías, yo soy chapista, yo acepto que cometí un error pero me disculpo con todos porque no fue mi intención, y las personas que me las dio no se me los datos, solo lo conozco como conejero, yo trabajo y tengo dos años aquí , es todo.
En segundo lugar se le concedió la palabra al imputado: JUAN CARLOS CALERO: quien expuso lo siguiente: “La verdad yo llegue ayer en la tarde, yo vendo son cargadores y tomándome unas cervecitas con el como yo estaba al alado de el y me llevaron con el, y el día anterior llego el conejero y nos dejo la mercancía para que las guardáramos, nosotros somos personas trabajadores, si cometí un error le pido disculpa no lo hice intencionalmente, yo solo vendo cargadores, y precisamente llegue a su sitio pero en mala hora, yo pido disculpas si ofendí a alguien pero llegue al sitio en mala hora”.
Luego expuso la Defensa expone sus alegatos y manifiesto: La defensa deja constancia que la cadena de custodia fue totalmente violentada, sino que fueron enviada personalmente a la Gobernadora del Estado, por cuanto se encuentra ya viciado, y eso trasgredido lo que fueron los hechos de cómo sucedió la aprehensión e incautación de la mercancía, y por otra parte sea notificado al Consulado Colombiano para que sirva de apoyo para regularizar el Estado Migratorio de mi Defendido y se Regularice su Estadía ya se aquí o en su Colombia, Solicito la aplicación de una Medida menos gravosa por cuanto la pena es desproporcionada con respecto al delito y la pena a imponer.
La Defensora Lourdes López se adhiere a la exposición de la defensora Publica, sobre el vicio de la cadena de Custodia, y solicito que se aplique una medida la acta de sus derechos del imputado, no esta suscrita por ellos se tiene como se obvio ese procedimiento, la defensa considera desproporcionada la solicitud fiscal por cuanto la pena en este delito no corresponde un hecho para ser privado de libertad a mi defendido.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que el artículo 147 del Código Penal establece lo siguiente:
“...omisis.... El que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquiera otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quién haga sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, si fuere leve. ...omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).
Los hechos acaecieron en fecha: 09-04-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 06 su vuelto y 07, ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-10, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión de los investigados junto con el objeto del delito...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).
En el folio 10 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-10, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se describen las evidencias colectadas en poder de los imputados consistentes en: Cuarenta (40) llaveros con la figura reconocible del Ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, con el cuerpo de mono y en la parte posterior de referido llavero un agujero que expulsa una sustancia blanda, aceitosa, de color marrón, con simulación de excremento.
En el folio 11 y 12, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09-04-10, practicada por funcionarios, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia del comisio de los muñecos caricaturizados del Presidente de la República...omisis”.
En el folio 13 al 18, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09-04-10, practicada por funcionarios, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención y reseña de los hoy imputados...omisis”.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OFENSAS AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el Artículo 148 del Código Penal; por cuanto, los investigados fueron detenidos en la comisión de un delito flagrante ya que se encontraban, vendiendo los llaveros, para el momento de su detención, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados “ut supra”, y así se declara.
Del mismo modo cuando la defensa afirma que no está firmada la planilla de lectura de derechos, debo explicar que existe sentencia reiterada de la Sala Constitucional la cual establece que desde el momento que un ciudadano es colocado a la orden de un Tribunal de Control para que sea oído con todas las garantías de la Ley cesa toda lesión ocasionada por el cuerpo policial aprehensor, de tal manera que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de OFENSAS AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el Artículo 148 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer (prisión de seis a treinta meses), la cual no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo. Y debemos destacar que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para los delitos cuyas penas no exceden de tres años en su límite máximo, no se podrá imponer otra medida de aseguramiento a los imputados sino que las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal; Considerando, quién aquí suscribe, como desproporcionada la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, siendo procedente en el caso que nos ocupa, el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Aunado a que los imputados manifestaron se comprometieron en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado: EFREN DUQUE, antes identificado, las consistentes en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada quince (15) días por ante éste Circuito Judicial Penal y prohibición de venta de objetos que ofendieren a la imagen y el honor del Presidente de la República; conforme al ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al imputado: JEAN CARLOS CALERO, se le impone la medida el Abandono del Territorio de la República, conforme al ordinal 9° ejusdem; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: “SIN LUGAR” la solicitud presentada por el ABG. JULIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, para el imputado: EFREN DUQUE, antes identificado, las consistentes en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada quince (15) días por ante éste Circuito Judicial Penal y prohibición de venta de objetos que ofendieren a la imagen y el honor del Presidente de la República; conforme al ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al imputado: JEAN CARLOS CALERO, se le impone la medida el Abandono del Territorio de la República, conforme al ordinal 9° ejusdem; por la presunta comisión del delito de OFENSAS AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el Artículo 148 del Código Penal. Sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones interpuesta por la defensa. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000751
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000359
|