REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000748

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NEOMAR JOSÉ POLANCO GARCIA, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 12-04-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 12:30 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: NEOMAR JOSÉ POLANCO GARCIA, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado.
A continuación el mismo manifestó llamarse: NEHOMAR JOSE POLNACO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, 29 años d edad, soltero, Obrero, nació el 03 de Octubre de 1980, residenciado Sector Bobare, Callejón Churuguara, Nº 36, casa de color gris con rejas blancas, Cerca del Modulo Policial y titular de la cédula de identidad V-15.096.612.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por los Abogados Grisel Arenas, Agustín Camacho y Castor Díaz Torrealba, quienes expusieron: “...omisis...La defensa solicita se siga con las investigaciones en virtud que estamos en el inicio de la misma, esta defensa pide la nulidad de las actas de entrevista realizada a los testigos a razón de que el acta LUIS MARIA FERRER, actuó como testigo del procedimiento de la Guardia Nacional, es momento indispensable que los testigos deben presenciar el procedimiento que realizan los funcionarios, y no se tome en cuenta el acta de entrevista realizada a la ciudadana concubina del imputado, solicita una media menos gravosa cosistente a la presentacion periodica de 15 dias por antes este tribunal, es todo...omisis...”.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos hechos, acaecieron en fecha: 08-04-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 5 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N ° 038, de fecha 08 – 04 – 2010, suscrita por funcionarios: SARGENTO AYUDANTE FRANK MILLÁN, SARGENTO PRIMERO FRANKLIN SOSA RAMÍREZ, SARGENTO PRIMERO RONALD VILLEGAS HERNÁNDEZ, SARGENTO SEGUNDO JESUS FUENMAYOR MARTINEZ, SARGENTO SEGUNDO HECTOR FRANCO SIERRA, SARGENTO SEGUNDO CESAR CORDERO OSCAR y SARGENTO SEGUNDO WUILMER COTIZ ESCOBAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado: EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita consistente en: …OMISIS…quién logró incautar en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón, UNA MEDIA DE BEBE DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL PARA UN TOTAL DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA...OMISIS...

Riela inserto al folio 10, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 08-04-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “...omisis...EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) UNA MEDIA DE BEBE DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL PARA UN TOTAL DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA...omisis...”


Al folio 10, Acta de Aseguramiento, 08-04-10, suscrita por los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela SEGUNDO HECTOR FRANCO SIERRA y SARGENTO SEGUNDO WUILMER COTIZ ESCOBAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado: NEOMAR JOSE POLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V- 15.096.612, a quién se le incautó en su poder:...OMISIS...UNA MEDIA DE BEBE DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL PARA UN TOTAL DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA...OMISIS...

En el folio 16 y su vuelto, Acta de Inspección N ° 9700-060-262, de fecha 09–04–2010, suscrita por funcionarios: INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ y DETECTIVE LYNNE BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a la muestra única incautada consistente en: UN (01) ACCESORIO DE NIÑO, denominado comúnmente manopla, elaborado en fibras sintéticas de color azul, la cual exhibe costura con hilo elástico, en su parte superior externa, contentiva de VEINTIDÓS (22) envoltorios, de regular tamaño tipo cebollitas, elaborados en material sintético, de los cuales DIECISIETE (17) envoltorios de material sintético de color amarillo anudados con hilo de coser de color verde y los cinco restantes (05) de material son de color blanco anudados con hilo de coser de color azul oscuro, con un peso bruto de cinco coma treinta y uno gramos (5,31 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma setenta y tres gramos (4,73 gr.) A los fines que por sus características se presume la de una sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra …omisis…

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: NEOMAR JOSÉ POLANCO GARCIA, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que al ciudadano imputado, como la persona “sujeto activo” que actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica dentro de sus ropas UNA MEDIA DE BEBE DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL PARA UN TOTAL DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE que según la experticia , que riela inserta al folio 28 del asunto resultó ser “CLORHIDRATO DE COCAÍNA”, del mismo modo podemos observar del acta de inspección la características de la sustancia ilícita está constituida por un polvo de color blanco, con un peso bruto total de nueve coma sesenta y cuatro (9,64 gr.) Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada Merlys Hernández se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; Aunado al estudio hecho por el Sistema Juris 2000 hecho al imputado se pudo determinar la mala conducta predelictual ya que le fue decretado en el asunto IP01-P-2006-1562, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por otro delito de la misma naturaleza previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes, en tal sentido podemos evaluar la conducta predelictual del imputado como mala; aunado a la cantidad de sustancia incautada en poder del hoy imputado asciende a un total de NUEVE COMA SETENTA Y CUATRO (9,64 gr.) lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible y así se decide.


Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndole incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 05 su vuelto y 06 con su vuelto, que los funcionarios de adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal conforme al 205 de La norma adjetiva penal logran colectarle la presunta sustancia ilícita no siendo necesario la presencia de testigo alguno que avale el procedimiento policial ya que basta la sospecha del agente policial para hacerle la advertencia a un ciudadano que se le va a practicar una revisión corporal para que se proceda a la misma sin necesidad de que dicho procedimiento tenga que ser avalado por testigos actuariales, considerando quién aquí suscribe, como innecesaria la presencia de testigos actuariales y así se declara.

Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado: NEOMAR JOSÉ POLANCO GARCIA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 205 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la requisa personal basta solo la advertencia que existe la sospecha que dentro del cuerpo o adherido a su ropa el sospechoso lleve un objeto de naturaleza ilícita, como en el caso que nos ocupa, no siendo necesario hacerse en presencia de testigos. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso total NUEVE COMA SETENTA Y CUATRO (9,64 gr.) de presunta cocaína. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadanos suficientemente identificado en actas. Así como la incautación preventiva del teléfono celular como del dinero encontrado en poder del imputado. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos y con respecto a la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas de los testigos este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: NEHOMAR JOSE POLNACO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, 29 años d edad, soltero, Obrero, nació el 03 de Octubre de 1980, residenciado Sector Bobare, Callejón Churuguara, Nº 36, casa de color gris con rejas blancas, Cerca del Modulo Policial y titular de la cédula de identidad V-15.096.612, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA, incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 ejusdem. Y por último se decreta que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Se acuerda la destrucción de la sustancia y la incautación preventiva del teléfono celular como del dinero colectado. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-000748
RESOLUCIÓN N PJ0022010000362