REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-000725
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ROBO Y EXTORSIÓN
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: MARCOS GREGORO ALVAREZ COLINA y EDGAR JOSÉ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos: ROBO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano: JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora observa que el Ministerio Público presenta a los imputados: MARCOS GREGORO ALVAREZ COLINA y EDGAR JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pero en cuanto al delito de EXTORSIÓN se debe hacer una corrección en virtud del principio “Iura novit Curia”, el instrumento legal para el delito de extorsión es el previsto en la ley contra el secuestro y la extorsión en el artículo 16 y no el 459 del Código Penal como lo afirma el Ministerio Público
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha: 05-04-10, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 12:19 del mediodía.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA y EDGAR JOSÉ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos: ROBO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos: ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. Se procedió a la identificación de cada uno de ellos manifestando llamarse: MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.587 nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 18-09-1982, profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Cruz Verde sector 7 vereda 6 casa No. 8, frente a la Panadería la Candelaria en la calle 19, y expuso: “Yo estaba frente a la panadería la candelaria y pasa un amigo mío y vamos a comprar unos cigarros y esta un carro parado y me dice móntate me montaron a mi y al otro amigo mío y al panadero, yo a el ni lo conozco ni nada ni he robado ni conozco a nadie que haya robado, es todo. Seguidamente la representación fiscal interroga al imputado ¿como se llama la otra persona que lo acompañaba? R. Chule. ¿Como se llama el amigo mío que llegó en el carro? R. No el carro era donde estaba él montado (señalando a la víctima), a mi una persona me dijo si un gordito pregunta por un celular le dices que agarro por la vereda. ¿Como era el carro? R. Un fiesta vinotinto ¿usted trabaja? R. si trabajo ¿que hacia un día anterior? R. Si ¿El día anterior a los hechos estuvo trabajando? R. cargando la cava de la Panadería Candelaria; ¿como se llama el dueño de la panadería? R. Amado Hernández ¿la otra persona detenida la conoce? R. no la conozco. Seguidamente interroga la defensa: ¿cuantos funcionarios te detuvieron? R. 14 funcionarios ¿sabes si dejaron constancia de que encontraron en tu cuerpo o en tu ropa algún objeto? R. no nada, es todo. Seguidamente interroga la ciudadana jueza que hacia usted para el momento de su detención? R. Comprando un cigarro para descargar la cava ¿cual es el nombre del dueño de la panadería? R. Amado Hernández ¿usted es trabajador eventual de la panadería? R. si, es todo.
Seguidamente se procedió a identificar al imputado: EDGAR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.605.816, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 03-10-1986, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año, de estado civil concubinato, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero frente a la Escuela Julio César Parra, casa s/n, teléfono 04146854167 y expuso: “Yo me encontraba al lado de mi casa mi mama me llamo y me dijo que no la pudieron atender, luego cuando iba por la vereda de la cruz verde el policía me apunto con una pistola el estaba vestido de civil y le levante la mano luego llego el otro policía y me dijo tu fuiste el que me mentaste la madre, me dijo tu mismo eres, cuando me llevaron ya a el lo habían agarrado, el policía le decía ponle el teléfono, me golpearon para petejota y no nos dijeron para que era, yo no se nada, después es que nos dicen que es por extorsión, yo no he robado a nadie, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal ¿que hace usted? R, hago bloques en mi casa ¿usted conoce al señor que fue detenido con usted? R. No lo conozco ¿cuantos funcionarios practicaron la detención? R. a mi uno, luego cuando salimos habían como 20 ¿eso fue el sábado? R. si como a las 2 de la tarde ¿el día anterior que hizo usted? R. estuve en mi casa, solo fui a que mi mujer, es todo. Se deja constancia que la defensa y la ciudadana juez no formuló preguntas.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO quien expuso: “ El día Viernes me dirigí al Terminal como a las 7:30 de la noche después que cene fui a mi casa era como a las 8 y 9 de la noche, cunando iba por las cercanías de “TELE FALCON” se me atraviesa un carro y me dice: ¡quieto! que fue el señor de bigotes (señalando al imputado en sala) y me dice que le de todo lo que tiene, luego se bajan otros y me apuntan en el pecho y en la cabeza, me quitaron todo lo que tenia luego el negro (señalando al imputado que estaba en la sala de audiencias) que no me van a dar nada porque sino me daban un tiro, ellos andaban en un vehículo nuevo color negro o vinotinto, me fui al Terminal y los POLICORO me prestaron el apoyo, el día sábado llame a mi teléfono y uno de ellos me contesto (señalando a los imputados) y me dijo que llamara en 5 minutos y yo le dije que le iba pasar a mi hermano y le pasé a uno de los POLICORO, yo le dije al malandro que iba con mi hermano y me dijeron que no, que fuera al tanque solo, que me iban a estar vigilando, los funcionarios me prestaron apoyo, los funcionarios me prestaron un teléfono y los llamo y me dicen que si, que me estaban viendo, que le pagara al taxi, de lo que yo les iba a pagar a ellos, yo le vuelvo a llamar y me dice que le entregue el dinero al gordito (señalando a uno de los imputados que estaba en la sala de audiencias), lo que me iban era a robar nuevamente, ellos se bajan, lanzaron unas botellas, éramos cuatro, el de negro estaba esperando el dinero (señalando al imputado) y el gordito (señalando al imputado) estaba en la esquina, ellos sabían donde estaba yo, porque enviaron 2 personas para vigilarme, los tres me apuntaron, me dejaron en la calle me quitaron las llaves, para poder entrar en la residencia, POLICORO me presto el apoyo, ellos me amenazaron de muerte, mi mama me llamo y la vacilaron le dijeron que me habían matado, a unos amigos míos les dijeron que me iban a matar, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Florangel Figueroa quien expuso: Escuchada la solicitud del Ministerio Público, la defensa quiere dejar constancia que el delito de Robo Agravado ellos fueron detenidos en una situación de no flagrancia pues a la víctima no le tomaron denuncia, en cuanto al robo sus defendidos fueron detenidos al día siguiente, en cuanto a la extorsión el cual es el delito por el cual detienen en flagrancia, no se discute, la víctima dice que fueron ellos pero sus defendidos no fueron detenidos en flagrancia ni cerca de cometerse el delito, el delito de extorsión no da para imponer una Medida Privativa de Libertad, solicitando la libertad de sus defendidos, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión las cuales prevén los delitos: ROBO y EXTORSIÓN, cometidos en perjuicio del ciudadano: JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 03-04-10 y el Fiscal Tercero del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 01 su vuelto y 02, Acta de Policial, de fecha 03 – 04 – 2010, suscrita por funcionarios: FRANK RAFAEL TOYO, adscrito a la Policía Municipal de Miranda con sede en esta Ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados: MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA y EDGAR JOSÉ PEREZ, en la comisión de los hechos, en el sitio del suceso, es decir, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en el momento que tenían sometido al ciudadano: JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO.
En el folio 04 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 03 – 04 – 2010, rendida por el ciudadano: JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, rendida por ante el funcionario: ROMER ALEXANDER NAVARRO CHIRINOS, adscritos a la Policía del Municipio Miranda y quién manifestó que fue víctima de un robo y que con su mismo teléfono celular que le habían sustraídos los imputados estaba siendo objeto de una extorsión.
En el folio 07 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 04 – 04 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Municipio Miranda en esta Ciudad donde consta la incautación de un teléfono móvil celular a los hoy imputados consistente en: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 50706 COLOR AZUL Y BLANCO CON SERIALES VISIBLES y UNA BATERIA MARCA NOKIA SIN SERIALES VISIBLES.
Al folio 10 y su vuelto, Acta de Inspección N 3093, suscrita por funcionarios: ANGEL PIRELA y HENRY GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso donde detuvieron a los hoy imputados…omisis…
Al folio 13 su vuelto y 14, RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCIÓN DE TEXTO, de fecha: 09-04-10, suscrita por el funcionario: ANGEL PIRELA, al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de los mensajes enviados y recibidos por los imputados desde el teléfono celular incautado en poder de uno de los investigados, en dicho registro de llamadas se puede evidenciar la comisión del hecho punible EXTORSIÓN.
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos: MARCOS GREGORO ALVAREZ COLINA y EDGAR JOSÉ PÉREZ están involucrados en la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión FLAGRANTE del delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano: JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que los imputados son los “sujetos activos” que actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito incautándoseles un celular en poder de los mismos y del registro de llamadas se constata del cobro de un dinero y de la amenaza de muerte que hacían a la víctima, del mismo modo, la declaración de la víctima, quien manifestó temor en sala y quien identificó a los investigados en sala como los autores el hecho, aún cuando dicho reconocimiento no fue hecho con los requisitos previstos en la ley y no puede tomarse en cuenta, a los efectos de la decisión es muy orientador para un Juez que la víctima esté en la audiencia declare de una forma tan clara, arriesgando hasta su propia vida, manifestando que era constantemente amenazado por los mismos y que desde el teléfono que le sustrajeron a él ellos le realizaban llamadas a sus allegados y familiares donde le manifestaban que lo habían asesinado, la víctima solicitó en sala una medida de protección porque temía por su vida siéndole decretada en el acto. Aunado al estudio hecho por el Sistema Juris 2000 hecho al imputado EDGAR PÉREZ, presenta asuntos por ante estos Tribunales de Control, por tal motivo se pudo determinar la mala conducta predelictual ya que tiene los asuntos penales: IP01-P-2009-003403, por ante el Tribunal Tercero de Control de Coro por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; el IP01-P-2010-000222 por ante el Tribunal Primero de Control por el delito de Violencia Física, de tal manera que tratándose del delito EXTORSIÓN el cual es un delito pluriofensivo donde se pone en peligro varios bienes jurídicos valiosos para el legislador como son: “LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA PROPIEDAD” por la magnitud del daño causado, la magnitud de la posible pena a imponer cuyo limite máximo excede de 10 años, hace imposible la concesión de otra medida cautelar que la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos los hoy investigados, en calidad de detenidos, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible EXTORSIÓN, lográndoles incautar el objeto material del delito, como lo es un celular que al ser peritado se logró determinar que desde el mismo se habían enviado y recibido mensajes de texto donde se describe que estaban siendo seguidos por la Policía, que tenían dinero, producto del delito, que se iban a encontrar con la víctima en el Tanque del sector Cruz Verde y que o iban a matar allí; tal como lo manifestó en la sala de audiencias la víctima, quién se notaba en su elocuente declaración nervioso muy convincente y quien solicitó protección policial a éste tribunal porque temía por su vida, ya que estaba constantemente recibiendo llamadas telefónicas amenazantes, de éstos ciudadanos las cuales hacían llegar a sus familiares y amigos desde el teléfono que le sustrajeron al acceder al directorio telefónico del mismo que se encontraba guardado en el celular de éste, y así se declara.
Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 01 su vuelto y 02 con su vuelto, que los funcionarios de adscritos a Policoro con sede en esta Ciudad, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle un teléfono que al ser sometido a la experticia se logró determinar de los mensajes de texto recibidos la comisión del hecho punible. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse de delitos pluriofensivos la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, sienta criterio, en el cual prohíbe expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado y la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano: JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO; por tratarse de delitos graves pluriofensivos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia por estar el ciudadano: EDGAR PÉREZ, al momento de su detención, a la orden de los Tribunales de Control de Coro por dos delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional y de la declaración de la víctima también podemos extraer el peligro de obstaculización existente en la investigación que recién se inicia ya que de las amenazas recibidas por la víctima de parte de los investigados podemos evidenciar que tratan de hacer que éste se comporte desleal y reticente con el Tribunal, y así se declara
También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para estos delitos, no se deben concedérseles beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad; en consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano suficientemente identificados en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.587 nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 18-09-1982, profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Cruz Verde sector 7 vereda 6 casa No. 8, frente a la Panadería la Candelaria en la calle 19 y EDGAR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.605.816, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 03-10-1986, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año, de estado civil concubinato, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero frente a la Escuela Julio César Parra, casa s/n, teléfono 04146854167, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano: JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000725
RESOLUCIÓN N° PJ0022010000368
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