REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-000614
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NELSON GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA por la presunta comisión del delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha: 11-04-10, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 12-04-10 a las 09:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete contra el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA por la presunta comisión del delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos: ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz: DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado.
A continuación el mismo manifestó llamarse: JOSÉ RAMÓN MORA, titular de la cédula de identidad personal número V–4.759.779, de 66 años de edad, venezolano, de oficio carpintero, de estado civil soltero, domiciliado en: Barrio La Florida, despues de a Avenida Sucre, entre Calles Monzón y Calle 2, al Lado de la Urbanización Andrés bello, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda a cargo de la Abog. Florangel Figueroa, quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido ya que los hechos por los cuales es imputado mi defendido no encuadran en el tipo penal alegado por el Fiscal del Ministerio Público”, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentra previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia la cual prevé el delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; dichos hechos, acaecieron en fecha: 15-03-10 y el Fiscal Décimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 01 y su vuelto, Denuncia, de fecha 15 – 03 – 2010, suscrita por funcionarios: LIVIA RAMONA MARRUFO REYES, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad, donde denuncia que el imputado se acercó a la cerca de su casa enseñándole los genitales a su pequeña hija de 07 años.
En el folio 02, Acta de Entrevista, de fecha 15 – 03 – 2010, rendida por la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, rendida por ante el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad, donde manifiesta la victima las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
En el folio 05 y su vuelto, Acta de Investigación, de fecha 15 – 03 – 2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad, practican la inspección técnica del sitio del suceso y la aprehensión del imputado.
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, no dimanan Fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos: JOSÉ RAMÓN MORA, están involucrados en la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que el imputado no se acredita ningún elemento de convicción que de certeza a esta juzgadora en cuanto a la presunta responsabilidad del “sujeto activo” que cometió el hecho punible ya que no se evidencia la comisión de delito alguno por parte del imputado. Aunado al estudio hecho por el Sistema Juris 2000 hecho al imputado no presenta asuntos por ante estos Tribunales de Control; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que no existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometa al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, que el imputado reside en ésta ciudad y no presenta conducta predelictual, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, no se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia por estar el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA, Al no acreditarse como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara
Con respecto a la solicitud de libertad sin restricciones, este Tribunal la declara con Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. NELSON GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA por la presunta comisión del delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante revista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000614
RESOLUCIÓN N PJ0022010000373
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