REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000722

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Delfín Marchan García, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER YORIS ARIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad V-11.028.783, 33 años de edad domiciliado: Parcelamiento Josefa Camejo, Calle 04, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y PEDRO LUIS MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N ° 16.102.870, 25 años de edad domiciliado: Residenciado en la Avenida Sucre con Calle El Sol, Casa H-02, de esta ciudad Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado. Del mismo modo solicita la autorización judicial para proceder a la destrucción de la sustancia psicotrópica incautada en poder de los imputados; Y en consecuencia, solicita la imposición de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto Abogado Eder Hernández quién expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público”.

Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserto al folio 6 y 7 con sus vueltos, de la causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-04-10 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad del Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde son aprehendidos los hoy imputados.

Segundo: Corre inserto al folio 8 con su vuelto, de la causa ACTA DE INSPECCIÓN N ° 3090, de fecha 04-04-10 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad del Estado Falcón dejan constancia del SITIO DEL SUCESO donde son aprehendidos los hoy imputados.

Tercero: Corre inserto al folio 14, Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde describen la evidencia incautada a los hoy imputados, consistente en: “...omisis...Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, envueltos en material de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente ilícita”...omisis....

Cuarto: Corre inserto al folio 15, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 9700-060-240 , de fecha: 04-04-10, suscrita por Funcionario Detective Nervis Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “MUESTRA 01: DOS (02) cuyo peso NETO es de (2,7 gramos) incautada a RICHARD ALEXANDER YORIS ARIAS y DOS (02) envoltorios cuyo peso NETO es de uno coma cuatro gramos (1,4 gramos)incautada en poder del ciudadano: PEDRO LUIS MEDINA”.

Quinto: Riela inserto al folio 16, y su vuelto, EXPERTICIA BOTÁNICA BOLETA, de fecha: 04-04-10, suscrita por el Detective Nervis Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde se deja constancia que la sustancia incautada en el presente asunto penal, consistente en dos muestras arrojó el siguiente resultado: MUESTRA 01: Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante; PESO: 1 gramos; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). MUESTRA 02: Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante; PESO: 1 gramos; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).


Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER YORIS ARIAS y PEDRO LUIS MEDINA con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, ya que al serle practicado una inspección corporal conforme al artículo 205 al ser objeto de la se les incautó a cada uno, de los antes nombrados, dentro de la ropa que portaban un objeto que al ser inspeccionado se corroboró su naturaleza ilícita; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medida Cautelar Innominada Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante éste Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2010-000722: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER YORIS ARIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad V- 11.028.783, 33 años de edad domiciliado: Parcelamiento Josefa Camejo, Calle 04, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y PEDRO LUIS MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N ° 16.102.870, 25 años de edad domiciliado: Residenciado en la Avenida Sucre con Calle El Sol, Casa H-02, de esta ciudad Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentra incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha medida consiste en: Presentaciones periódicas cada quince 15 días por ante éste Tribunal. SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública AUTORIZANDO la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en poder de los investigados conforme a lo previsto en el articulo 119 ejusdem. Cuarto: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000722
RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000374