REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000752
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11-04-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JULIO VIVAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.490.140, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Policía, natural y residenciado en: Municipio Federación, Churuguara, Sector Las Brisas II, casa sin número, Cerca de la Capilla, teléfono: 0426-2614775, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; solicitando se les imponga la medida prevista en el ordinal octavo que consiste en prohibición de acercarse a la víctima, ni por sí, ni por interpuesta persona, no acercarse a su lugar de Trabajo, ni a su domicilio y asistir a una charla contra la violencia de género dictada en el Instituto Regional de la Mujer.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por los ABG. NINO GÓMEZ y PEDRO LOPEZ Defensora Pública Segunda Penal, expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 10-04-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05y 6, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N 0101, de fecha: 20 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se explanan las circunstancias de modo tiempo y lugar como transcurrieron los hechos.

En el folio 07, DENUNCIA FORMULADA, de fecha 10-04-10, rendida por la víctima: REINA PINEDA LEAL, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Churuguara, Municipio Federación, donde manifiesta que fue agredida por su ex-esposo. (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

Corre inserto al folio 13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 10 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Churuguara donde dejan constancia de la INCAUTACIÓN DE UNA (01) VAINA VACIA DE 9 MILIMETROS, MARCA CAVIN. (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

Corre inserto al folio 14 y 15, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Churuguara donde dejan constancia del sitio del suceso. (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante ya que fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a la ciudadana REINA PINEDA LEAL, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelar de prohibición del imputado de acercarse a la víctima, de manera violenta; conforme al ordinal 8° del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, JOSE GREGORIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.490.140, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Policía, natural y residenciado en: Municipio Federación, Churuguara, Sector Las Brisas II, casa sin número, Cerca de la Capilla, teléfono: 0426-2614775, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 92 su ordinal 8avo ejusdem. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2010-000752
RESOLUCIÓN N ° 002201000000372