REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO: IP01-P-2010-000774

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, AURA ROSA RUIZ, WILLIANS JOSÉ AULAR, ZAIRA LISETH FRANQUIZ, WILLIANS JOSÉ AULAR, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 16-04-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 02:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público rectificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.659, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 06-10-1969, profesión u oficio albañil de estado civil soltero, hijo de Gilberto José Palemo; detención Domiciliaria para la ciudadana: AIDA ROSA RUIZ, venezolana, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 03.359.472, nacido en Cabure Estado Falcón, en fecha 01-05-1932, profesión u oficio del hogar de estado civil soltera, residenciado Callejón el Embudo barrio Cabudare, casa No. 2 detrás de la Emisora la Sierra, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0268-8080431; conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo solicitó en la Sala de audiencias: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: WILLIAN AULAR, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7472911 nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 12-07-1953, profesión u oficio de vigilante privado de la construcción que se encuentra en el geriátrico, estado civil vive en concubinato, residenciado en Callejo Chevrolet No. 10, entre calle Garcés y Purureche a nueve casas de al lonchería del Gallo, de la ciudad de Coro estado Falcón y ZAIRA LISETTE FRANQUIS HERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.120, nacido en Caracas Estado Falcón, en fecha 01-09-1971, profesión u oficio del hogar de estado civil soltera, hijo de Rafael Franquis y Gladis Hernández, residenciado Callejón el Embudo barrio Cabudare, casa No. 2 detrás de la emisora la Sierra, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0268-8080431, conforme a lo preceptuado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho cambio obedece a que de los hechos se extraen como autores a los dos primeros nombrados siendo desproporcionada la solicitud con respecto a los dos últimos nombrados; igualmente solicita se “INCAUTE PREVENTIVAMENTE”, el inmueble objeto de la presente investigación y por último “AUTORICE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.


Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEAMOS DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Sexta Penal a cargo del ABG. EDER HERNÁNDEZ, quien expuso “No me opongo a la solicitud de libertad sin restricciones y detención domiciliaria a favor de mis defendidos y a tales efectos consigno la siguiente dirección donde cumplirá la detención domiciliaria mi defendida Aura Ruiz: Urbanización Arístides Calvani, Calle 05, Casa N ° 03, de esta ciudad”, es todo.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31 y 46 ordinal 5to, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 14-04-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31 y 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, 03 y 04, Acta de Investigación Penal N ° 040, de fecha 14 – 04 –2010, suscrita por funcionarios: SM/2 DELGADO ALVARADO JOSÉ, SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1 SOSA RAMÍREZ FRANKLIN, S/1 VILLEGAS HERNÁNDEZ RONALD, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta Ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados JOSÉ GREGORIO PALEMO RUIZ y AURA ROSA RUIZ, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…


En el folio 14 su vuelto y 15 con su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 14 – 04 – 2010, suscrita por funcionarios: EULACIO GUTIERREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta Ciudad donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: un (01) envoltorio de proporcional tamaño de material sintético (plástico) de color naranja anudado entre si contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, siete (07) envoltorios de material sintético (plástico) de color amarillo anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, cinco (05) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo negro de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína y dieciséis (16) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color negro de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño de un material sintético (plástico) transparente anudado entre si contentivo en su interior de una pasta sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada crack, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga con un peso bruto de siete punto uno (7,1) gramos aproximadamente, de presunta COCAÍNA, cinco punto uno (5,1) gramos aproximadamente, de presunta CRACK y dos (2) gramos aproximadamente, de presunta MARIHUANA, incautándosele al ciudadano PALEMO RUIZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N ° V-11.804.659, de 40 años de edad un (01) monedero de material sintético color marrón arrojado detrás de un mueble de color marrón por la ciudadana: AURA ROSA RUIZ, donde se encontró la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvote color negro de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de dos (2) gramos aproximadamente, de presunta (COCAÍNA)...OMISIS...
En el folio 16 con su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 14 – 04 – 2010, suscrita por funcionarios: EULACIO GUTIERREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta Ciudad donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: Un (01) plato de vidrio de color blanco en su interior se encontraba residuos de un polvo de color blanco de olor fuerte, una (01) cucharilla de metal con mango de material sintético (plástico) de color blanco, una (01) hojilla, una (01) tijera de metal con mango de color negro, una caja pequeña de cartón de color blanco y azul con el nombre de súper chao que en su interior contenía recortes de material sintético (plástico) de color amarillo.

Al folio 17 y 18, Acta de Aseguramiento, de fecha 14-04-10, suscrita por funcionarios SM/2 DELGADO ALVARADO JOSÉ, SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1 SOSA RAMÍREZ FRANKLIN, S/1 VILLEGAS HERNÁNDEZ RONALD, , adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón, de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes incautan la siguiente evidencia y detienen a los hoy imputados JOSÉ GREGORIO PALEMO RUIZ, AURA ROSA RUIZ, ZAIRA FRANQUIZ y WILIANS JOSÉ AULAR, trasladándolos con las evidencias para su peritación consistente en: UN (01) ENVOLTORIO DE PROPORCIONAL TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR NARANJA ANUDADO ENTRE SI CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR BLANCO ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR AMARILLO ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR BLANCO ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO NEGRO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR BLANCO ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR NEGRO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE UN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE ANUDADO ENTRE SI CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRACK, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA CON UN PESO BRUTO DE SIETE PUNTO UNO (7,1) GRAMOS APROXIMADAMENTE, DE PRESUNTA COCAÍNA, CINCO PUNTO UNO (5,1) GRAMOS APROXIMADAMENTE, DE PRESUNTA CRACK Y DOS (2) GRAMOS APROXIMADAMENTE, DE PRESUNTA MARIHUANA, INCAUTÁNDOSELE AL CIUDADANO PALEMO RUIZ JOSÉ GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N ° V-11.804.659, DE 40 AÑOS DE EDAD UN (01) MONEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN ARROJADO DETRÁS DE UN MUEBLE DE COLOR MARRÓN POR LA CIUDADANA: AURA ROSA RUIZ, DONDE SE ENCONTRÓ LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR BLANCO ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVOTE COLOR NEGRO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE DOS (2) GRAMOS APROXIMADAMENTE, DE PRESUNTA (COCAÍNA), PARA UN TOTAL DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA. UN (01) PLATO DE VIDRIO DE COLOR BLANCO EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA RESIDUOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE, UNA (01) CUCHARILLA DE METAL CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR BLANCO, UNA (01) HOJILLA, UNA (01) TIJERA DE METAL CON MANGO DE COLOR NEGRO, UNA CAJA PEQUEÑA DE CARTÓN DE COLOR BLANCO Y AZUL CON EL NOMBRE DE SÚPER CHAO QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA RECORTES DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR AMARILLO.

Acta de Inspección, 09-04-10, suscrita por funcionarios: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: DOS (02) envoltorios, tipo cebolla de material sintético, tamaño regular, UNO (01) DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO ANUDADO por su único extremo, con su mismo material y uno (01) transparente anudado con un segmento de su mismo material, el primero de color anaranjado con un PESO BRUTO DE SIETE COMA SIETE GRAMOS, (7,7 gr.), al aperturarlo se observa que contiene en su interior: Muestra 1.1: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO de tipo cebollitas, Atados CON HILO DE COLOR BLANCO que al aperturar se observa una sustancia en forma de restos VEGETALES de color verde pardoso con un PESO NETO DE: CUATRO COMA CERO GRAMOS (4,O GR) Muestra 1.2: SIETE (07) ENVOLTORIOS DE COLOR AMARILLO tipo cebollita atados CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, posee doble envoltura del mismo material y color y veintiún (21) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco atados con hilo de coser de color negro, con doble envoltura del mismo material y color, al aperturarlo se observa que todos ellos contienen una sustancia de color blanco y gránulos de color blanco, por lo que se procede a unificar la misma, arrojando un PESO NETO DE: UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 GR); y el segundo envoltorio de material sintético transparente con un PESO BRUTO DE : CINCO COMA DOS (5,2 GR), al aperturarlo se observa que contiene Muestra 1.3: Una sustancia en forma pastosa y compacta de color blanco con un peso neto de: CUATRO COMA TRES GRAMOS (4,3), MUESTRA 02: un monedero confeccionado en material sintético de color marrón contentivo de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético: ocho (08) de color blanco con rojo y doce (12) blancos todos anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de dos coma dos gramos (2,2 gr); se procede a aperturar y se observa que contiene sustancia de similar características por lo que se procede a unificarla estando constituida por una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE UNO COMA TRES GRAMOS (1,3 GR.), así mismo el funcionario trae consigo un plato de vidrio en color blanco en cuyo interior se observan restos de una sustancia de color blanco, la cual es despreciable al peso, una cucharilla de metal con mango de material sintético...resultando positivo para la muestra 1.2, 1.3, 2 y para (plato y cucharilla). Se procedió a la toma de la alícuota siendo esta de un gramo para la muestra 1.1, la totalidad de la muestra 1.2 de un gramo de un (1gr) gramo para la muestra 1.3 y la totalidad de la muestra para la muestra 1.2, de un (1gr) gramo para la muestra 1.3 y la totalidad de la muestra para la muestra 2…omisis…

Al folio 26 riela inserto, Acta de Investigación Penal, de fecha: 15-04-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta el sitio de la aprehensión de los hoy imputados.

Al folio 40 y su vuelto, riela inserto, Acta de Investigación Penal, de fecha: 15-04-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde consta el sitio del suceso donde logran la aprehensión de los hoy imputados.

Al folio 16 y su vuelto, Experticia Química y Botánica, de fecha: 15-04-10, suscrita por funcionarios: DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA 1.1: Una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1,0 gramo; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) MUESTRA 1.2: Una sustancia de color blanco en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1,8 gramo. COMPONENTE: CLORHIDRATO DE COCAINA. MUESTRA 1.3: Una sustancia en forma pastosa y compacta de color blanco. PESO: 1,0 Gramos. COMPONENTE COCAÍNA BASE. MUESTRA 2: sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante. PESO: 1,3 Gramos; COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO las muestras 01 y 02; y la muestra 03, resultó ser: COCAÍNA BASE.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ y AURA ROSA RUIZ está involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31 y 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que a ambos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada Lurdelis Ramones, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenidos los ciudadanos: JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ y AURA ROSA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta Ciudad, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31 y 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados: JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ y AURA ROSA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Ahora bien, siendo que la ciudadana: AURA ROSA, acreditó en sala el contar con SETENTA Y OCHO (78) AÑOS de edad se tiene que decretar en su contra DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256 ordinal 1° de la norma adjetiva penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 245 ejusdem, tal como lo solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En tercer lugar, se decreta la “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES” a favor de los ciudadanos: ZAIRA FRANQUIZ HERNÁNDEZ y WILLIANS JOSÉ AULAR, tal como solicitó el Ministerio Público. Por último, se ordena la “INCAUTACIÓN PREVENTIVA”, del inmueble objeto de la presente investigación y se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.659, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 06-10-1969, profesión u oficio albañil de estado civil soltero, hijo de Gilberto José Palemo, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; La Detención Domiciliaria para la ciudadana: AIDA ROSA RUIZ, venezolana, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 03.359.472, nacido en Cabure Estado Falcón, en fecha 01-05-1932, profesión u oficio del hogar de estado civil soltera, residenciado Callejón el Embudo barrio Cabudare, casa No. 2 detrás de la Emisora la Sierra, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0268-8080431; conforme a lo previsto en el artículo 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: WILLIAN AULAR, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7472911 nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 12-07-1953, profesión u oficio de vigilante privado de la construcción que se encuentra en el geriátrico, estado civil vive en concubinato, residenciado en Callejo Chevrolet No. 10, entre calle Garcés y Purureche a nueve casas de al lonchería del Gallo, de la ciudad de Coro estado Falcón y ZAIRA LISETTE FRANQUIS HERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.120, nacido en Caracas Estado Falcón, en fecha 01-09-1971, profesión u oficio del hogar de estado civil soltera, hijo de Rafael Franquiz y Gladis Hernández, residenciado Callejón el Embudo barrio Cabudare, casa No. 2 detrás de la emisora la Sierra, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0268-8080431, conforme a lo preceptuado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se ordena la “INCAUTACIÓN PREVENTIVA”, del inmueble objeto de la presente investigación y se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Ofíciese a Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia y a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en Caracas informándole la incautación preventiva del inmueble. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-000774
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000378