REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000806

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO)

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA y JONATHAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanos: MAYDELTH PACHANO, ROBINSON ARCILA, JESNEY JUDITH DAVALILLO, OSNOLDO MARTINEZ y RINA NAVARRO.


En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha: 05-04-10, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 11:20 del mediodía.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA y JONATHAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MAYDELTH PACHANO, ROBINSON ARCILA, JESNEY JUDITH DAVALILLO, OSNOLDO MARTINEZ y RINA NAVARRO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos: ¿Desea Ustedes Declarar? Señalando a viva voz: NO DESEAMOS DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. Se procedió a la identificación de cada uno de ellos manifestando llamarse: JONATHAN JOSE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 19.928.846, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-10-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de Ingeniería Civil, natural y residenciado en Urbanización Ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo 4 casa No. 56, teléfono 0424-6830279 (de su mamá) hijo de Lisbeth concepción Zea y Pablo José García Valero (padrastro). Y ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.006.120, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en Urbanización Monseñor Iturriza, tercera etapa, calle 16 casa No. 356, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Florangel Figueroa quien expuso: “Leídas las actas y de la conversación con mis defendidos y con los familiares de los mismos, consigno actuaciones constantes de 16 folios, que me entregó la mamá del imputado Jonathan Zambrano, donde constan que éste tiene residencia fija en esta ciudad, cursa estudios, y no tiene antecedentes penales, solicitando para ambos una detención domiciliaria, con vigilancia policial, pudiendo satisfacerse la pretensión fiscal con dicha medida, de igual forma que en el supuesto de que el tribunal declare sin lugar su solicitud el ciudadano Jonathan Zambrano es hijo de un Comisario de la policía de este Estado, según información aportada por la mama del imputado Jonathan Zambrano solicita que el sitio de reclusión sea la Comandancia Policial, de igual forma solicito al Ministerio Público una rueda de reconocimiento en lo que queda de investigación, es todo”.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en los artículos 277 y 458 del Código Penal los cuales prevén los delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: MAYDELTH PACHANO, ROBINSON ARCILA, JESNEY JUDITH DAVALILLO, OSNOLDO MARTINEZ y RINA NAVARRO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 20-04-10 y el Fiscal Segundo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MAYDELTH PACHANO, ROBINSON ARCILA, JESNEY JUDITH DAVALILLO, OSNOLDO MARTINEZ y RINA NAVARRO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04 su vuelto y 05, Acta de Policial, de fecha 20 – 04 – 2010, suscrita por funcionarios: SUB INSPECTOR MAYCKOL RODRÍGUEZ en compañía de los DISTINGUIDOS: RÓMULO CHIRINOS, DAVID COLINA y JUAN FERRER, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta Ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados: ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA y JONATHAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA, en el sitio del suceso, en plena comisión de los hechos y con los objetos pasivos producto del delito en su poder, es decir, “EN ESTADO DE FLAGRANCIA”.

En el folio 06 y su vuelto, Denuncia N ° 00238, de fecha 20 – 04 – 2010, rendida por el ciudadano: MAYDALETH PACHANO, por ante el funcionario: GUSTAVO GÓMEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad y quién manifestó que habían robado en el negocio de su propiedad razón por la cual denunciaba los hechos.

En el folio 07 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 20 – 04 – 2010, rendida por el ciudadano: ROBINZON ARCHILLA, por ante el funcionario: JHON RAMÍREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad y quién manifestó que encontrándose en su sitio de trabajo fue víctima y testigo de un robo perpetrado en dicho establecimiento comercial.

En el folio 08 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 20 – 04 – 2010, rendida por el ciudadano: JESNEY JUDITH DAVALILLO, quien manifestó por ante el funcionario: CABO SEGUNDO BILLY RODRIGUEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad y quién manifestó que estando en la puerta del establecimiento comercial “TU ZONA CELULAR”, presenció el robo perpetrado en dicho centro.

En el folio 09 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 20 – 04 – 2010, rendida por el ciudadano: OSNOLDO MARTINEZ, por ante el funcionario: GUSTAVO GÓMEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad y quién manifestó que habían robado en el negocio Tu Zona Celular y que incluso él mismo fue víctima de éstos dos ciudadanos.

En el folio 10 y su vuelto, Acta de entrevista, de fecha 20 – 04 – 2010, rendida por el ciudadano: RINA NAVARRO, por ante el funcionario: CABO SEGUNDO ROGER LÁZARO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad y quién manifestó que habían cometido un robo en el establecimiento comercial Tu Zona Celular y que incluso a él mismo lo habían robado, razón por la cual denunciaba los hechos.

En el folio 05, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20 – 04 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta Ciudad donde consta la incautación: UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, SMITH & WESSON, PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL EMPUÑADURA: D64536, CAÑON CORTO, CON CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

En el folio 16 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20 – 04 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Municipio Miranda en esta Ciudad donde consta la incautación de las evidencias incautadas en poder de los imputados.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos: ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA y JONATHAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA, están involucrados en la presunta comisión FLAGRANTE de los delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos: MAYDELTH PACHANO, ROBINSON ARCILA, JESNEY JUDITH DAVALILLO, OSNOLDO MARTINEZ y RINA NAVARRO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que los imputados son los “sujetos activos” que actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito incautándoseles los celulares y el arma de fuego en poder de los mismos. Aunado al estudio hecho por el Sistema Juris 2000 hecho al imputado ANDRES ALBERTO MEDINA JIMENEZ, presenta otro asunto por ante este Tribunal de Control, por tal motivo se pudo determinar la mala conducta predelictual ya que tiene otro asunto penal: IP01-P-2009-002965, por ante este Tribunal, y así se declara.
De tal manera que tratándose el presente asunto de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO siendo, el primero de los nombrados, un delito pluriofensivo donde se pone en peligro varios bienes jurídicos valiosos para el legislador como son: “LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA y LA PROPIEDAD” por la magnitud del daño causado, la magnitud de la posible pena a imponer cuyo limite máximo excede de 10 años, hace imposible la concesión de otra medida cautelar que la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Se observa que los hechos por los cuales son traídos los hoy investigados, en calidad de detenidos, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoles incautar el objeto material del delito, como lo son los teléfonos celulares pertenecientes al establecimiento comercial y que también tenían dinero, producto del delito, y así se declara.

Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas en el asunto penal, que los funcionarios de adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta Ciudad, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle el arma de fuego con la cual perpetraron el hecho punible, 30 teléfonos celulares y dinero en efectivo sustraído a las víctimas. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse de delitos pluriofensivos la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, sienta criterio, en el cual prohíbe expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados y la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: de los ciudadanos: MAYDELTH PACHANO, ROBINSON ARCILA, JESNEY JUDITH DAVALILLO, OSNOLDO MARTINEZ y RINA NAVARRO; por tratarse de delitos graves pluriofensivos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. Aunado al hecho que el ciudadano: ANDRES JIMENEZ MEDINA, al momento de su detención, se encuentra a la orden de éste Tribunal Segundo de Control de Coro por el asunto IP01-P-2009-002965, por la comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO dos delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA presentando mala conducta predelictual es por lo que se hace improcedente la conseción de otra medida menos gravosa que la privación Judicial Preventiva de libertad; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional y siendo que las víctimas residen en éste ciudad podemos extraer el peligro de obstaculización existente en la investigación que recién se inicia ya que de las pudieran ejercer amenazas de parte de los investigados para que éstos se comporten de manera desleal y reticente con este Tribunal, y así se declara

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para estos delitos, no se deben concedérseles beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad; en consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada “ut supra”, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JONATHAN JOSE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 19.928.846, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-10-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de Ingeniería Civil, natural, residenciado en Urbanización Ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo 4 casa No. 56, teléfono 0424-6830279 y ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.006.120, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en Urbanización Monseñor Iturriza, tercera etapa, calle 16 casa No. 356; por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanos: MAYDELTH PACHANO, ROBINSON ARCILA, JESNEY JUDITH DAVALILLO, ASNOLDO MARTINEZ y RINA NAVARRO. Ambos recluidos en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y su remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA




ASUNTO: IP01-P-2010-000806
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000379