REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-002706
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 14- 08- 09, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 y 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: CARMEN ESCALONA DE RAMONES ( OCCISA), MARBETH GUADALUPE RAMONES ESCALONA y ASDRUBAL PIÑA.



I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JORGE ARIAN TAMBO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.488.814, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-11-1974, de estado civil casado, de Profesión u Oficio electricista, natural y residenciado en esta ciudad y Municipio Autónomo Miranda, Urbanización Arístides Calvani, casa N ° 15, Coro Estado Falcón, actualmente en libertad sin restricciones.



II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio que la presente investigación se inicia en virtud de los hechos contenidos al acta policial suscrita por el VGTE (TT) 8090 JOSE ROSILLO, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, 24 de Diciembre del 2008, siendo las 1:40 PM se presentó ante este PUESTO DE VIGILANCIA, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el ART. 12 de la LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS y 152 de la LEY DE TRANSITO Terrestre, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Con esta misma fecha y siendo aproximadamente la 01:00 pm., encontrándonos de servicio de recorrido vial en la Unidad Patrullera de Tránsito Cumarebo Placas: 90t –DBE, hacia Morón en compañía del SGTO. MAYOR (TT) 2352 EMILDE Chirinos, cuando nos aproximábamos al SECTOR LA Ensenada, pudimos presenciar una mayoría de vehículos, nos detuvimos para verificar que sucedía, cuando pudimos presenciar una mayoría de vehículos al borde de la vía, obstaculizando la circulación de los demás vehículos, nos detuvimos para verificar que sucedía, cuando pudimos verificar que unas personas lesionadas, estaban caídas fuera del pavimento de la calzada, cuando pudimos observar y constatar de que se trataba de un accidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍUCULOS CON LESIONADOS. Procedimos a tomar las medidas de seguridad, del caso para evitar que se produjera otro accidente, y posteriormente nos comunicamos por vía telefónica con emergencia (171 PC) que nos hicieran el envío de una ambulancia del hospital de Cumarebo, para trasladar al CONDUCTOR DEL SPARK y asus acompañantes al Hospital Universitario de Coro, posteriormente trasladamos al CONDUCTOR del malibu en la Unidad Patrullera de Tránsito Cumarebo PLACAS: 90T-DBE, conducida por el Sgto. Mayor (TT) 2352 Emilde Chirino, al Hospital Francisco Bustamante de Cumarebo, luego procedí ha (sic) elaborar el croquis demostrativo, con la posición final en que encontré cada uno de los vehículos, donde ocurrió el accidente, posteriormente tome las características de los vehículos de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO (01) PLACAS: VFO-521, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1984, COLOR MARRON Y BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV3018621, SERIAL DEL MOTOR 0229CWA, PROPIEDAD DE ELI SAUL ESCOBAR, C.I. 7.894.178, posteriormente tomé las características del vehículo No. (02), PLACAS: AGG-38V, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60097V336198, PROPIEDAD DE YELIXA GUADALUPE ESCALONA RAMONES CI: 78.475.886. Luego procedí ordenar el rescate de los vehículos y el traslado al estacionamiento El Tavo en la unidad de remolque PLACAS: 193-XDB conducida por Gustabo Sanchez, luego me trasladé al Hospital Francisco Bustamante, en donde me entreviste con el médico de guardia DR. Danilo Nava, quien me suministró los datos personales y respectivos diagnóstico (sic) de la persona (sic) que ingresaron a ese centro asistencial: CONDUCTOR 1ro. 01 JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, C.I. 12.488.814, de 34 años de edad, residen en la Urbanización Arístides Calvani, casa 1ro. 15, Coro Estado Falcón, diagnóstico politraumatismo Cráneo Encefálico Moderado y (aliento etílico). Siendo referido al Hospital Universitario Dr. Rafael Van Grieten de Coro Estado Falcón, quedando bajo observación médica. Seguidamente me trasladé al Hospital Universitario Dr. Rafael Van Grieten de Coro, en donde me entrevisté con el médico de guardia Dr. Nain Pérez Gómez, quién me suministró los datos personales y respectivos diagnósticos de las personas que ingresaron a ese centro asistencial: CONDUCTOR Nro. (02), ASDRUBAL PIÑA, C.I.: 9.507.929, de 48 años de edad, reside en la Urbanización Jorge Hernández de Cumarebo, Estado Falcón; siendo su diagnóstico Traumatismo Ocular Izquierdo, traumatismo de Tabique Nasal, luego identifique al acompañante NRO. (01) CARMEN DE RAMONES, C.I. 6.595.341, de 75 años de edad, reside en la misma dirección del conductor, diagnóstico Fractura de fémur izquierdo, fractura de Tibia y Peroné de ambos miembros inferiores, quedando recluida bajo observación médica, acompañante Nro. (02) MARBEL RAMONES C.I. 9.581.078, DE 42 años de edad, reside en la misma dirección, diagnóstico Traumatismo Craneal, traumatismo en Rótula Izquierda, quedando bajo observación médica. Luego con todos estos recaudos me traslade a mi comando donde elabore y pase el parte respectivo al Oficial de Guardia SGTO. 2DO. DE (TT) 3293 OSCAR ORDÓÑEZ, tomándose la decisión con este procedimiento: vehículos depositados en el estacionamiento y grúas el tavo de Cumarebo, Estado Falcón y elabore su respectiva orden de deposito y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, se elaboró la presente acta y las actuaciones quedaron signadas como CU 045-08. Es todo lo que tengo que informar al respecto a (sic) este caso.



III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 y 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: CARMEN ESCALONA DE RAMONES (OCCISA), MARBETH GUADALUPE RAMONES ESCALONA y ASDRUBAL PIÑA, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Defensa Privada Abogado Víctor Graterol representando al acusado quien manifestó al tribunal que su defendido deseaba someterse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: WILLIANS JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, se subsume dentro del tipo penal: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 y 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: CARMEN ESCALONA DE RAMONES ( OCCISA), MARBETH GUADALUPE RAMONES ESCALONA y ASDRUBAL PIÑA. Y así se decide.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.



V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados y sus defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de SEIS (06) MESES a CINCO(05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión. Y le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos queda la pena en UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de prisión por el delito HOMICIDIO CULPOSO. Ahora bien, con respecto al delito de: LESIONES GRAVES, previsto en el 415 del Código Penal establece el legislador, una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCO (05) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión. Pero, como en el presente caso tenemos una pena mayor ya que hubo concurso de delitos le aplicamos la pena mayor y la mitad de la pena del segundo y por último la rebaja de la mitad por la admisión de los hechos queda la pena en definitiva a imponer en: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JORGE ARIAN TAMBO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.488.814, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-11-1974, de estado civil casado, de Profesión u Oficio electricista, natural y residenciado en esta ciudad y Municipio Autónomo Miranda, Urbanización Arístides Calvani, casa N ° 15, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 y 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: CARMEN ESCALONA DE RAMONES ( OCCISA), MARBETH GUADALUPE RAMONES ESCALONA y ASDRUBAL PIÑA. Y así se decide.




VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN MARTINEZ. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, al acusado: JORGE ADRIAN TAMBO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 y 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: CARMEN ESCALONA DE RAMONES (OCCISA), MARBETH GUADALUPE RAMONES ESCALONA y ASDRUBAL; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al acusado al pago de las costas procesales. CUARTO: Se Mantiene al imputado en libertad sin restricciones que venía gozando desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-0002706
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000325