REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2010
200º y 151º




ASUNTO: IP01-P-2010-000170
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17- 02- 10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: WILLIANS ARIAS, DOUGLAS POLO y CRISTOBAL RAMÓN ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 31, en su encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.




I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: CRISTOBAL RAMON ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.556.800, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-09-1980, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio artesano; WILLIAM JOSE ARIAS OLLARVIDES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.096.564 de 30 años de edad, nacido en fecha Caracas Distrito Capital en el Valle, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Artesano, fecha de nacimiento 14-10-1979 y DOUGLAS JESUS POLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7485413, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-01-1956, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio carpintero, natural de La Vela Estado Falcón; todos actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón.



II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 15 de Enero de 2010, siendo aproximadamente la 04:45 horas de la tarde, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios: INSPECTOR ARIZON MANUEL SOTELO CEBALLOS, SUB. INSPECTOR MAYCKOL RODRIGUEZ, CABO/2DO. YERRI GÓMEZ, DTGDO. ROBERT GOMEZ, DTGDO. VIANNY SALAS, DTGDO. DUVELIS MORALES, AGTE. RODNNY REYES y AGTE. ARQUIMEDES LAGUNA; teniendo como unidad de apoyo, a los funcionarios: INSP. VIANNY CHIRINO, DTGDO. JHONATAN COELLO, DTGDO. DAVID AGUILAR, DTGDO. JHON CASTRO y AGTE. MANUEL GUANIPA, Adscritos, todos a la Policía del Estado Falcón, y haciéndose acompañar por los ciudadanos: RICHARD COLINA y JHONATHAN COLINA, en inmuebles ubicados en: Sector Colombia Sur, población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, vivienda de color verde con cerca perimetral de bloques, frisada y pintada de color verde con rejas y puertas de color blanco, donde habita el ciudadano: DOUGLAS POLO; con la finalidad de practicar Allanamiento en dichos inmuebles, en cumplimiento de Orden de Allanamiento, N ° 1CO-011/2010, del 15/01/2010, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos: DOUGLAS JESUS POLO, WILLIAN JOSE ARIAS OLLARVIDES y CRISTOBAL RAMÓN ORDOÑEZ y al efectuarles el registro corporal a estos ciudadanos, se le localiza al ciudadano DOUGLAS JESUS POLO, en presencia de los testigos, la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 52,00), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, y al efectuar el registro del inmueble, igualmente en presencia de los testigos, se localiza en el segundo cubículo que funge como dormitorio, sobre una mesa de madera de color azul, la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS de papel aluminio, contentivos en su interior de fragmentos granulados con olor fuerte y penetrante la cual una vez analizada químicamente resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso NETO DE TRES COMA SEIS GRAMOS (3,6gr.) UN (01) ROYO (sic) DE PAPEL ALUMINIO; oculto debajo de varias prendas de vestir, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, monotiro, calibre 410, aprovisionado de UN (01) CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410, MARCA FIOCCHI, sin percutir; igualmente se colectó en dicho cubículo, UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL AL SER SOMETIDA A ANÁLISIS QUÍMICO, RESULTÓ SER COCAÍNA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE DOS COMA SEICIENTOS SETENTA KILOGRAMOS (2,760 Kgr.); y en sobre el techo de una choza de palmas, ubicada al lado de la puerta principal de la vivienda se localizó UNA (01) CAJA DE FÓSFOROS DE COLOR AMARILLO CON INSCRIPCIÓN DE COLOR AZUL DONDE SE LEE “EL SOL”, CONTENTIVA DE DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO, UNO DE COLOR BLANCO Y UNO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA FRAGMENTADA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL AL SER ANALIZADA QUIMICAMENTE, RESULTÓ SER COCAÍNA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7 GR.); procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos ocupantes del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.



III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la abogada Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Pública Cuarta representando a los acusados quien solicitó se les preguntase a sus defendidos si deseaban someterse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: WILLIANS ARIAS, DOUGLAS POLO y CRISTOBAL RAMÓN ORDOÑEZ, se subsume dentro del tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 31, en su encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.



V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados y sus defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".


En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 31, en su encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece el legislador, una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en NUEVE (09) AÑOS de prisión. Si le aplicamos la agravante queda la pena en NUEVE (09) AÑOS de prisión. Y le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos queda la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, con respecto al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 del Código Penal establece el legislador, una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Pero, como en el presente caso tenemos una pena mayor ya que hubo concurso de delitos le aplicamos la pena mayor y la mitad de la pena del segundo delito que en este caso es el ocultamiento de arma de fuego, tenemos entonces: la pena de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 88 del Código Penal. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: UN (01) AÑO. Y por último sumamos los delitos tenemos la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: WILLIANS ARIAS, DOUGLAS POLO y CRISTOBAL RAMÓN ORDOÑEZ, por la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el Artículo 31, en su encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.




VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN MARTINEZ. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: CRISTOBAL RAMON ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.556.800, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-09-1980, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio artesano; WILLIAM JOSE ARIAS OLLARVIDES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.096.564 de 30 años de edad, nacido en fecha Caracas Distrito Capital en el Valle, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Artesano, fecha de nacimiento 14-10-1979 y DOUGLAS JESUS POLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7485413, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-01-1956, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio carpintero, natural de La Vela Estado Falcón; todos actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón, por la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el Artículo 31, en su encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran a los acusados al pago de las costas. CUARTO: Se Mantienen a los imputados en la Medida Cautelar Privativa Preventiva de libertad que fue decretada desde la Audiencia de presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.


LA SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2010-000170
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000324