REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 08 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2009-001402
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11- 06- 09, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: JOSÉ VICENTE MEDINA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.726.947, mayor de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio del hogar, natural y residenciado en esta ciudad y Municipio Cabimas, Sector Delicias Nuevas, Calle Mérida, casa N ° 08, Estado Zulia, actualmente en libertad sin restricciones.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Escrito acusatorio que la presente investigación se inicia en virtud de los hechos contenidos al acta policial suscrita por el VGTE (TT) 8017 EUKENDIS CHIRINOS, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, 27 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 11:20 AM compareció por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Tránsito de Dabajuro, el funcionario: VGTE (TT) 8017 EUKENDIS CHIRINOS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el ART. 12 numeral 2, 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Con esta misma fecha y siendo aproximadamente la 11:00 AM., encontrándome de servicio en el Puesto de Auxilio Vial de Tránsito de Dabajuro, me fue ordenado por el Oficial de guardia SGTO SEGUNDO (TT) 4119 JOSE RAMIREZ, para que me traslade al sitio antes mencionado en la Unidad Patrullera placas 35V-KAV y al llegar me fue informado por transeúntes del sector que se trataba de un accidente del tipo: Arrollamiento a Peatón con lesionado ocurrido a eso de las 10:50 A.M. aproximadamente, en donde procedí a graficar el área general del accidente “croquis”. Se verificó que el vehículo involucrado no se encontraba en el area, debido a que su conductora se había presentado en el comando de tránsito y auxilio Vial de Dabajuro identificándose como: NELLYS ALICIA CHUELLO DE Ochoa, titular de la cédula de identidad No. 5.726.947, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de 56 años de edad, reside en Cabimas, delicias Nuevas, calle Mérida, casa No. 8 del Estado Zulia. Seguidamente procedí a identificar el vehículo involucrado el cual se encontraba en el Estacionamiento de las Instalaciones del Comando de Tránsito y Auxilio Vial de Dabajuro y fue identificado con las siguientes características: PLACAS: AA-62JO, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA T/A LIMIT, AÑO 2008, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JJ51358V358125, SERIAL DEL MOTOR: 58V358125, PROPIEDAD DE YELIXA GUADALUPE ESCALONA RAMONES CI: 5.726.947, con residencia en Cabimas, Delicias Nuevas, Calle Mérida. Casa No. 8 del Estado Zulia. Por lo tanto, me traslade al CDI de Dabajuro del Estado Falcón, donde se pudo confirmar el ingreso de una persona lesionada por accidente en cuestión y, donde posteriormente había fallecido, luego procedí a llevar a la ciudadana conductora al Centro Asistencial José Enrique Zavala, ya que presentaba una crisis nerviosa donde me entrevisté con el medico de guardia Dr. YARELIS RODRIGUEZ C.I.7.620.968, quien me suministró el diagnóstico médico previo: Crisis Hipertensiva y Trastorno Depresivo. De la víctima, la cual fue identificado como JOSE VICENTE MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-3.703.474, de nacionalidad venezolano, de estado Civil casado, de 67 años de edad, quien presentó como diagnóstico médico previo: Politraumatismo generalizado, quien falleciera en el CDI., Dabajuro, ordené el trasladado del vehículo en cuestión al Estacionamiento San Antonio de Dabajuro. Ya con todos estos recaudos me trasladé a mi comando para consignar el parte correspondiente y en donde el Oficial de Guardia me ordenó participarle a Fiscalía Superior del Ministerio Público de Coro y elaboración de las actas respectivas, quedando signada esta acta No. DA-020-09”.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: JOSÉ VICENTE MEDINA, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Defensa Privada Abogada Carmen Rivero representando al acusado quien manifestó al tribunal que su defendido deseaba someterse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: NELYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA, se subsume dentro del tipo penal: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: JOSÉ VICENTE MEDINA. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados y sus defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de SEIS (06) MESES a CINCO(05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión. Y le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos queda la pena en DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES de prisión por el delito HOMICIDIO CULPOSO, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.726.947, mayor de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio del hogar, natural y residenciado en esta ciudad y Municipio Cabimas, Sector Delicias Nuevas, Calle Mérida, casa N ° 08, Estado Zulia, actualmente en libertad sin restricciones, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: JOSÉ VICENTE MEDINA. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, a la acusada: NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.726.947, mayor de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio del hogar, natural y residenciado en esta ciudad y Municipio Cabimas, Sector Delicias Nuevas, Calle Mérida, casa N ° 08, Estado Zulia, actualmente en libertad sin restricciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: JOSÉ VICENTE MEDINA; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al acusado al pago de las costas procesales. CUARTO: Se Mantiene a la imputada en libertad sin restricciones que venía gozando desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-001402
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000347
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