REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2008-002014
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09- 02- 10, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: CARLOS GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: CARLOS GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.832.359, mayor de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, natural y residenciado en Sector San José, Calle Proyecto, entre Calle 07 y 09, Casa Nro. 187 de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

En fecha 02/09/08 siendo las 01: horas de la tarde en momentos en que se encontraban los funcionarios LEOPOLDO ANDRADE LEON y WILFREDO ROMERO ROMERO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de guardia en el punto de Control Los Medanos específicamente en sentido Punto Fijo- Coro, se y visualizan un Vehículo marca Hyunday, Modelo: Elantra, Clase Automóvil, Coro Gris, Año 2008 Placas: OAO-32 A, indicándole los funcionarios al conductor que estacionara el Vehículo del lado derecho de la vía, con el fin de realizar una revisión de rutina, luego identifican al conductor como GARCIA GARCIA CARLOS JOSÉ, Venezolano, de 54 años de edad, Titular de la cédula de identidad nro. 3.832.359, Soltero de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Sector San José, Calle Proyecto entre calle 07 y 09, Casa Nro. 187 Coro Estado Falcón, quien presento un carnet de identificación que lo acredita como funcionario del Tribunal Supremo de Justicia con el cargo de Comisario de la Dirección de Coordinación Nacional de Seguridad de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, luego proceden a realizar una inspección encontrándole que portaba un Arma de Fuego, Marca: Walter, Tipo: Pistola, Calibre 7,65 mm, Color Cromado y Negro, con los seriales ilegibles, sin cargador, a quien se le solicito el Porte de Arma expedido por DARFA, manifestando que no lo poseía, por lo que el mismo quedara en calidad de detenido.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Defensa Privada Abogados Rafael Tobias y Eudys Alvarez representando al acusado quien manifestó al tribunal que su defendido deseaba someterse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: CARLOS GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.



V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados y sus defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de TRES (03) a CINCO(05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Luego le aplicamos la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4° ejusdem por considerar esta juzgadora que el acusado no presenta conducta predelictual y la llevamos al límite inferior quedando la pena en TRES (03) AÑOS de prisión. Y le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos queda la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: CARLOS GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.832.359, mayor de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, natural y residenciado en Sector San José, Calle Proyecto, entre Calle 07 y 09, Casa Nro. 187 de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.




VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano CARLOS GARCIA GARCIA. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acusado: CARLOS GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.832.359, mayor de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, natural y residenciado en Sector San José, Calle Proyecto, entre Calle 07 y 09, Casa Nro. 187 de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la medida que venía gozando desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2009-002014
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000348