REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000571
ASUNTO : IP01-P-2010-000571
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: GREGORIO RAMÓN SILVA SIVIRA, YUDITH COROMOTO AÑEZ GARCÍA, ERNESTO RAMÓN SANCHEZ y MOISES RAMÓN MELENDEZ, a quienes imputa la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo requiriendo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando los imputados su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa privada representada por los abogados AGUSTIN CAMACHO y CASTOR DIAZ quienes manifestaron que sus representados son enfermos, por lo que solicita al Ministerio Público se practique un examen toxicológico y requiere se decrete libertad sin restricciones a favor de sus defendidos.
Una vez escuchados las solicitudes de las partes tenemos en primer lugar que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual quedó acreditado la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse igualmente se encuentran acreditados los mismos por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS, RAUL MASTER, ANDEMAR ACOSTA, DARWIN TORREALBA, MANUEL HOYO, PESRO GUANIPA Y MARTHA REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas se desprende que recibieron una llamada telefónica informando que en el barrio la florida, calle nueva con avenida sucre de esta Ciudad, se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias ilícitas por lo que se procedió a efectuar el traslado de la comisión al sitio indicado, siendo que para el momento cuando se percató de la presencia de la comisión emprendió veloz huida para ingresar en el interior de un inmueble, por lo que se procedió a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, lo que obligó a la comisión a ingresar al interior de la vivienda siendo este aprehendido en el interior de una habitación en donde se encontraban tres personas alrededor de una mesa que se encontraban manipulando varios envoltorios e instrumentos (pipas) para el consumo de sustancias ilícitas, lo que motivó a la aprehensión d, lo que de manera igual se aprecia de acta de inspección Nº 2995 y de acta de registro de cadena de custodia en donde se especifica la incautación de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color marrón el cual contenía 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga; cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, tres cajas de fósforos, dos objetos de fabricación casera comúnmente pipas y un segmento de estas; así mismos se aprecia acta de inspección Nº 179 suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y MANUEL LOYO, que la muestra cuatro correspondiente a 4 mini envoltorios tipo cebollita que contenían un polvo granular de color blanco tuvo un peso neto de 0,4 gramos; la muestra dos correspondiente a 28 mini envoltorios tipo cebollitas, un peso neto de 1,9 gramos, los cuales conforme experticia química suscrita por la experto NERVIS ROMERO, correspondió ser cocaína clorhidrato.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar dicha solicitud y se impone ala establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada quince días y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de GREGORIO RAMÓN SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.501.454, con domicilio en la calle nueva entre calles Colón con providencia, casa sin número, Coro, YUDITH COROMOTO AÑEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.815, con domicilio en Callejón Camejo entre calles Colón y León Farías, Coro, ERNESTO RAMÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.492.921, con domicilio en urbanización Cruz verde, calle 4, sector 8, casa 23, vereda 14, Coro y MAOISES RAMÓN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.479.904, domiciliado en el barrio Cruz verde, calle san Rafael, casa sin numero de color blanca, Coro, estado Falcón por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha medida consistirá en un régimen de presentación de cada Quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal y se ordena la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Remítase el oficio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JESUS CRESPO CONTRERAS
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.

El Secretario.