REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000576
ASUNTO : IP01-P-2010-000576

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: ROCKHUDSON NAVA PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 12.733.333, de oficio albañil, domiciliado en la Urbanización cruz verde, calle 02, sector 5, vereda 14, casa N° 10,Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfin Marchan, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano antes mencionado, lo que hace presumir a esa representación fiscal que es autor del hecho punible que se le imputa. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra la Defensa Abg. Carmaris Romero, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quién solicitó libertad plena a su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción tenemos:
Primero: Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios OSWALDO LOAIZA, MAVARES JHON, JUANCARLO MAGDALENO y JESÚS RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas de donde se desprende que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Urbanización Cruz verde de esta ciudad momentos para cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una conducta sospechosa, emprendiendo veloz huida para luego darle alcance y una vez aprehendido se procedió a efectuarle un registro corporal, incautándosele en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía restos vegetales de una sustancia de la comúnmente denominada marihuana, así como un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, presuntamente marihuana, seis envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color verde anudado en su parte superior con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína;, siendo este identificado como ESCALONA RODCKHUDSON NAVAS PEREIRA, quien quedó a la orden del Ministerio público. Dicha acta al ser adminiculada con acta de registro de cadena de custodia se robustece por cuando de la misma se observa que de manera igual se describen los restos vegetales y el envoltorio incautado, cuyo peso neto, conforme a acta de inspección N° 060-182 correspondió para el primero 1,8 gramos de una sustancia de aspecto globuloso de color verde pastoso y para la sustancia constituida por gránulos de color blanco 01,ramos, que correspondió ser marihuana y cocaína clorhidrato, respectivamente conforme experticia química suscrita por las expertas LENALIDA GUARECUCO y NERVIS ROMERO.
Observa el Juzgador que del caso de marras no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, habida cuenta de que el ciudadano en mención reside en la localidad de sabana larga y no posee los medios ni recursos para huir del país ni permanecer oculto, no posee conducta predelictual ni los medios para impedir la continuidad de las investigaciones para la búsqueda de la verdad.
En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad así en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada Quince días por ante alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado ROCKHUDSON NAVAS PEREIRA, arriba bien identificado, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada Quince días por ante alguacilazgo. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
El Secretario de Sala
JESUS CRESPO CONTRERAS