REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000667
ASUNTO : IP01-P-2010-000667

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NEUCRATES LABARCA mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida cautelar preventiva de Libertad. Impuesto el precitado imputado del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este manifestó su deseo de no declarar
El Defensor Privado del estado Falcón, abogado JAIRO FELIPE LUGO se adhirió a la solicitud Fiscal.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el ocultamiento de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE es autor o partícipe en la comisión del delito referido, por cuanto de acta de investigación penal suscrita por los efectivos AVILIO RIOS ORTEGA, OROPEZA RODRIGUEZ GUSTAVO Y VICTOR CARDENAS YANEZ, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se desprende que pos ante el Comando con sede en Churuguara se presentó un Ciudadano quien se identificó como ADÁN SACHEZ JIMENEZ manifestando que su padrastro de nombre JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE, le había apuntado con un arma de fuego y le había efectuado dos disparos, por lo que se procedió a tomarle la respectiva denuncia, siendo que a los pocos minutos se presenta un ciudadano quien quedó identificado como JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE quien manifestó que su hijastro le había lanzado varias piedras a su camioneta y que en ningún momento le apuntó con arma de fuego, razón por lo que se procedió a efectuar un registro en el vehículo automotor marca chevrolet, modelo C10, año 1.980, serial de carrocería Ilegible, placas 620-VBI, en donde en un caso plástico de color naranja ubicado en el asiento se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, serial de tambor 41527, de fabricación USA, con empuñadura de madera, con cinco cartuchos sin percutir, arma esta que se describe igual tanto en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 22 de la causa, así como en experticia de reconocimiento técnico suscrito por el experto Ricardo García. Igualmente, al adminicular el acta policial supra indicada con denuncia formulada por la precitada víctima de la cual se observa que el ciudadano JOR RAMOS le apuntó con un arma de fuego y le efectuó dos disparos. Igualmente se desprende de las declaraciones de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ ROMERO y MARCOS ANTONIO LUGO, que estos presenciaron el momento para cuando los efectivos procedieron a efectuar el registro al vehículo automotor en referencia, cuyas características se aprecian en acta experticia suscrita por lo expertos MARVISON MORALES Y ROBINSON DELGADO, en cuyo interior fue incautada el arma de fuego referida.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, no configura un daño social suficiente como para que sea decretada la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Fiscal, por lo que se acuerda imponer al Ciudadano JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación cada treinta días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Churuguara. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Impone al ciudadano JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE, quien es venezolano, de 59 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 4.996.372, residenciado en sector Mapará, carretera Coro Churuguara, entrada los Gallones, Kilómetro 7 de la carretera Antigua, Municipio federación del estado Falcón, por la comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Churuguara.
El presente Procedimiento se llevara por a través del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la representación Fiscal y se acuerda la remisión del asunto a Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalia de origen en su oportunidad de ley. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la localidad de Churuguara participándole lo acordado. Se libró la respectiva boleta de libertad.- Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JESÚS CRESPO CONTRERAS