REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000592
ASUNTO : IP01-P-2010-000592
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito que fuera presentado por el Abg. Delfín Merchán, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual presenta a los ciudadanos Jorge Segundo Ventura, José Antonio Mora, Alexis Velásquez y Juan Martín Leal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previstos y sancionados en el artículo 31 en relación con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó el motivo de la audiencia, la naturaleza del acto y el delito por el cual el Ministerio Público imputa a los precitados ciudadanos requiriendo la imposición de una medida de privación Judicial preventiva de libertad, solicitó la incautación del dinero, teléfonos celulares, del inmueble ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle principal, especificado en el Acta de Visita Domiciliaria y demás objetos de interés criminalístico, los cuales deberán ser puestos a la orden de la ONA, también solicito la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa, para finalmente requerir se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando estos su deseo de declarar. El imputado Jorge Segundo Ventura, expuso “Bueno yo soy es consumidor, enfermo y lo que tenía era para consumidor, ellos son trabajadores y yo me lo fumo con ellos, uno vende cosas por allá, el otro es obrero. Lo que había es para consumir nosotros. Éramos 6 personas pero soltaron a dos” es todo. El Fiscal interroga: ¿Cómo se llaman esas dos personas? Carla Ventura y Jennifer, la primera es mujer mía, ¿acompañó a los funcionarios mientras hacían el allanamiento? Si, por que yo soy consumidor, ellos me leyeron la carta. ¿Dónde consiguieron la droga? Estaban revisando en el cuarto. ¿los otros 3 ciudadanos desde cuando los conoce? Como hace 1 o 2 años. ¿Viven con Ud.? No. ¿Qué estaban haciendo en su casa? Consumiendo, piedra. ¿Esa es la sustancia que consiguieron los funcionarios? Si, es el mismo crack. ¿Ud. Es el dueño del inmueble? Si. ¿A que se dedica Ud.? Yo reparo ventiladores y esas cosas. ¿Qua hace la ciudadana Carla? Ella vive conmigo. ¿Cuánto tiempo tenían las personas cuando llegó la comisión? Yo venía llegando pero ellos siempre tienen una hora ahí. El también imputado José Antonio Mora, expresó lo siguiente: “Bueno yo soy consumidor, trabajo de comerciante y los fines de semana cuando salgo del trabajo, paso por la calle y le preguntó a uno de los que estén por ahí donde venden la cosa, yo la compro y me voy a la casa de él. Yo me reúno con ellos y ahí compartimos. Soy un muchacho que estoy solo en la vida. Tengo a mi mama y estoy solo” es todo. El Fiscal interroga: ¿Desde cuando frecuenta la casa del señor? Bueno hace como un mes. ¿Cuántas personas había en el sitio? seis personas, nosotros y dos damas, que los funcionarios soltaron. ¿Qué hacían esas 2 damas? Consumiendo también. ¿Vio de donde sacaron la droga los funcionarios? No. ¿De quien era la sustancia que estaban consumiendo? Mía. Así mismo el ciudadano Alexis Velásquez, expresó: “Imagínese, el muchacho que esta allá se gana la vida tumbando coco, yo llevó sol de 8 a 9 de la mañana vendiendo perolito, no estoy en ninguna delincuencia organizada. Lamentablemente somos enfermos, sabemos que es malo, pero ahí no había mas nada. Éramos 6 personas y soltaron a las 2 mujeres. A mi me registraron y no me encontraron nada. No veo ninguna delincuencia organizada, somos unas personas enfermas. Hay lo que hacemos es hablar y consumir” es todo. El Fiscal interroga: ¿Cuál es el nombre de las personas que estaban ahí? Una persona de nombre Jennifer y otra Alba. ¿Desde cuanto tiempo se reúnen ahí? Yo conozco a mi amigo desde hace 5 o 6 años. ¿de donde sacan la droga? Donde Ud. Quiera la consigue, en una calle Ud. Pregunta y le dicen, eso esta regado por todas partes. Muchas veces uno va por la calle y el consumidor se conoce. ¿Por qué vas a esa casa? Por respeto a la gente de afuera, y yo lo compro en la calle y me lo consumo ahí. Cuando me pega la crisis por consumir y la única persona que tengo para consumir es él por que el también le da eso y es con quien tengo confianza. ¿Ha estado detenido? Si en el año 69 pero por otro delito. ¿Sabe por que no están detenidas estas muchachas? Creo por que el policía pensó que había puros enfermos y las soltó” es todo. El Ciudadano Juan Martín Leal, expone “Nosotros estábamos era fumando y paso siempre por la casa de él pero lo que estaba en su casa no es de él. Yo trabajo, el arregla cosas eléctricas. Nosotros somos enfermos” es todo. El Fiscal interroga: ¿De quien era la sustancia? De los que estábamos ahí, por que había 6 personas y soltaron a dos muchachas, que no se me el nombre. ¿Con que frecuencia visita la casa del señor? De vez en cuando, por que yo soy ordenador, y como cada 3 meses. ¿Desde cuando la frecuenta? Bueno yo a el lo conozco como hace 5 meses. ¿De donde obtienen la sustancia que consumieron? Eso lo venden en cualquier parte, por ahí pasa un muchacho de vez en cuando. ¿Ud. Vive allí? No, vivo lejos de allí. ¿Ud. Compra la sustancia para consumirla ahí? Bueno si, para compartirla, cada 3 meses por que trabajo en el campo. ¿Qué estaba haciendo las 2 ciudadanas? Estaba consumiendo. Estábamos consumiendo piedra. ¿Vio de donde los policías encontraron a sustancia? No vi.” Es todo. En el uso de la palabra, la defensa privada, Abg. José Gregorio Escalante Zerpa, manifestó lo siguiente: “Visto lo señalado por los ciudadanos, es evidente que no estaban en nada que tenga que ver con el Tráfico y como han sido arrastrados por este problema, por lo que pido una Medida de Protección Social. Solicito en este acto se le realicen los exámenes toxicológicos a los ciudadanos para determinar su estado de consumidores”, es todo.
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data como lo es la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previstos y sancionados en el artículo 31 en relación con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente estima quien aquí decide que cursan fundados elementos de convicción como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión del mismo, elementos estos que se representan con acta policial suscrita por los funcionarios GARCIA ALEJANDRO, JHONNY COELLO, JOSÉ COLINA, ALCIDES MORALES, JOSÉ RIVAS, EDWIN SIBADA, JERRY GÓMEZ, SIMPÓN GONZALEZ, ORLANDO ÁLVAREZ, RUBÉN POLANCO, LUIS CASTRO, YOSMAR QUINTERO y JORGE RORDRIGUEZ, adscritos a polifalcón de la cuals e desprende que dando cumplimiento a orden de allanamiento dimanada del juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, efectuaron un procedimiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle principal, casa sin numero, sin frisar con protector de cabillas color gris, Cumarebo, estado Falcón, en cuyo interior se encontraban cuatro ciudadanos los cuales fueron identificados como JORGE VENTURA quien manifestó ser el propietario del inmueble y se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de 17 Bolívares fuertes, una tarjeta de crédito banesco, JOSE ANTONIO MORA, ALEXIS VELASQUEZ y JUAN MARTÍN LEAL, se efectuó un recorrido en presencia de dos testigos en donde se observó en un cubículo que funge de habitación una lámina de vidrio con residuos de un polvo de color blanco, cuatro hojillas de metal y dos pipas de fabricación casera, una cucharilla de metal y dos yesqueros, incautándose debajo de la mesa dos envoltorios tipo cebollitas de material sintético en cuyo interior se observó un polvo b de color blanco con olor fuerte y peculiar a una sustancia denominada cocaína, en el segundo dormitorio se incautó una caja de fósforos en cuyo interior contenía siete envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, tres teléfonos celulares entre otras cosas, lo que es corroborado con las entrevistas de los ciudadanos JAIME AMAYA y MOIZANT ARIAS EDGARD quienes coinciden en señalar que al ingresar en el interior del referido inmueble observaron la presencia de cuatro personas e incautaron en un dormitorio en un vidrio residuos de color blanco , pipas de fumar, así como las sustancias incautadas que se describen como envoltorios o bolsitas tal y como se desprende de dichas entrevistas, envoltorios estos cuyas características se mencionan de manera igual en acta de visita domiciliaria inserta a los folios 17 al 19 de la causa , registro de cadena de custodia de evidencia física y acta de inspección suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO y el funcionario ORLANDO ALVAREZ, de donde se aprecia que de la muestra relacionada con los siete envoltorios mencionados arrojó un peso neto de 1 gramo, la muestra relativa a dos envoltorios arrojó un peso neto de 0,6 gramos y la muestra correspondiente a un polvo fino de color blanco obtuvo un peso neto de 18,7 gramos, siendo que las mismas correspondieron ser Cocaína clorhidrato, conforme se evidencia de experticia química suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO. Este Juzgador estima necesario acotar que si bien los ciudadanos José Antonio Mora, Alexis Velásquez y Juan Martín Leal, se encontraban en el interior de dicho inmueble no es menos cierto que los mismos ni residen ni son propietarios del mismo, conforme puede apreciarse de sus declaraciones formuladas en audiencia se requiere la sujeción de los mismos al proceso penal en esta incipiente fase de la investigación a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en cuanto Jorge Segundo Ventura, quien ha manifestado que es dueño del inmueble objeto de la visita domiciliaria es procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad Y Así se Decide.
Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Jorge Segundo Ventura, identificado con la cédula de identidad número V.-7.494.908, venezolano, de 52 años de edad, obrero, casado, nacido el 22-05-1975 en Coro estado Falcón, sexto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Urb, Ezequiel Zamora, calle principal, casa 220, a una cuadra esta un taller de auto escape, en Cumarebo de estado Falcón, hijo de Jorge Ventura y Pedro Semejal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal. Segundo: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos: José Antonio Mora, identificado con la cédula de identidad número V.-21.546.712, venezolano, de 23 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-06-1986 en Coro estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Carretera Morón – Coro, sector al Ensenada, al lado de la Bodega “La Milagrosa”, casa sin número de color verde, en Cumarebo de estado Falcón, con teléfono 0268-747-00.02, hijo de Lucindo Palencia y Dilia Pilar Mora, Alexis Velásquez, identificado con la cédula de identidad número V. -348.437, venezolano, de 61 años de edad, obrero, nacido el 31-03-1948, en Caracas Distrito Capital, Tercer Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector el Balneario de Santa Rosa, es el local del balneario, en Cumarebo de estado Falcón, hijo de Víctor Chávez y Ebelide Velásquez, Juan Martín Leal, no porta cédula de identidad, venezolano, de 36 años de edad, ordeñador, nacido el 02-02-1973 en Coro estado Falcón, tercer grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Playa Blanca, casa número 3553, tercera calle, a tres casas de la escuela Playa Blanca, en Cumarebo de estado Falcón, hijo de Carmen Leal y Teodoro Bellester, de conformidad con la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Tribunal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previstos y sancionados en el artículo 31 en relación con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se decreta la incautación conforme lo solicito el Ministerio Público de los bienes incautados y la Destrucción de la Sustancia incautada, conforme a lo solicitado. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS