REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000664
ASUNTO : IP01-P-2010-000664
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito de solicitud que fuera presentado por el Abg. Neucrates Labarca representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde solicita al ciudadano Díaz Morales Juan José, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Estado Venezolano, medida cautelar sustitutiva de libertad.. Acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a la referida imputada, indico los elementos de convicción que fundamentan su pretensión concatenándolos con los hechos, solicitó le sea decretada al ciudadano antes identificado, la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, por cuanto están llenos los extremos de ley. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También el juez impuso y explico plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de no declarar. Por su parte la Defensora Pública quinta del estado falcón, abogada Maria Alejandra Machado expuso: “Esta representación solicita la Libertad Plena, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar la consumación del delito imputado”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes: en el presente caso, se observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es la presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el asunto, ya que cursa acta de investigación suscrita por el funcionario RAUL LOAIZA, adscrito al CICPC de donde se evidencia que momentos para cuando se desplazaba por la calle falcón de esta Ciudad, cerca del Colegio “Fray Martín de Porres” observó a un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo Corsa, color Beige, tipo Coupe, placas MAG-09V a quien se le solicitó información al sistema de Sipol informando este que el mismo se encontraba solicitado, por lo que se le pidió a su conductor, ciudadano JUAN JOSÉ DIAZ MORALES, presentara la documentación del mismo, consignado copia De un documento Notariado de compra venta a nombre de CARLOS PINTO ROMERO y JUAN PATRIZ RAMIREZ, copia de registro del vehículo, original de carnet de circulación y constancia de revisión de tránsito terrestre. Igualmente de dictamen pericial suscrito por los expertos MARVISÓN DELGADO y RONNY MORALES se evidencian las mismas características del vehículo que se señalan en el acta policial supra citada, en donde se aprecia que dicho vehículo aparece solicitado por Hurto, según actas procesales I-393387 de fecha 14-01-10 por la sub delegación Los Teques y registra en el enlace a nombre de TEXEIRA GÓMEZ EDUARDO; por lo que se considera que la solicitud requerida por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano Díaz Morales Juan José portador de la cédula de identidad personal número V. – 13.724.193, de 36 años de edad, venezolano, agente policial, casado, nacido el 03-09-1973 en Coro estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento Arenales, calle Ruben Sirak, casa sin número rosada con puertas blancas, detrás del Instituto Nacional de Menores la Medida Cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Estado Venezolano. Se decreta el Procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

JESUS CRESPO CONTRERAS