REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000665
ASUNTO : IP01-P-2010-000665
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito de solicitud presentado por el Abg. Neucrates Labarca representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde solicita se imponga al ciudadano Juan Francisco Medina, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio Yunaira Antonia Toyo Rodríguez, medida cautelar sustitutiva de libertad. El Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, indico los elementos de convicción que fundamentan su pretensión concatenándolos con los hechos. Solicitando le sea decretada al ciudadano, la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, por cuanto están llenos los extremos de ley. Asimismo solicitó se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional el imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensora Pública Quinta del estado Falcón, abogada Maria Alejandra Machado expone “Esta representación no se opone a lo solicitado, ya que la medida es proporcional con el presunto hecho y se respeta el principio de proporcionalidad”, es todo.
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo, toda vez que de denuncia formulada por la precitada victima se desprende que en su casa de residencia ubicada en el sector la Chamarreta,, calle el paseo, casa sin número de Mene de mauroa, observó que el interior de la casa se encontraba todo desordenado y abrieron un boquete en el techo del baño, se llevaron tres mil doscientos Bolívares fuertes y dos teléfonos celulares, siendo que su hijo al efectuar una llamada a uno de estos atendió una persona que conoce como JUAN FRANCISCO MEDINA, teléfonos celulares estos cuyas características corresponden a Marca Samsung, GTE 1085L, serial N° 01201500705353 y otro marca Samsung GTE 1985L, Serial 012015007074952, siendo este último encontrado en poder del precitado ciudadano, tal y como se desprende de acta policial suscrito por los funcionarios LEONEL GARCÍA Y EMIRO SUAREZ, adscritos a la Policial Del estado Falcón, objetos estos cuyas características de manera igual se reflejan en acta de peritación y avalúo real suscrita por el experto MANUEL LOYO. Siendo que surgen de actas los fiables elementos de convicción analizados se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y Así se Decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano Juan Francisco Medina portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.768.306, de 33 años de edad, venezolano, mesonero, soltero, nacido el 16-03-1977 en San Felipe estado Yaracuy, Sexto Grado como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización los Medanos, manzana G, casa G-25, con teléfono 0268-461.16.02, la Medida Cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yunaira Antonia Toyo Rodríguez. Se decreta el Procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESUS CRESPO CONTRERAS
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