REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000692
ASUNTO : IP01-P-2010-000692

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por el Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. Neúcrates Labarca, en donde solicita se imponga a los imputados EDY JOSE CHIRINOS y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA se decrete en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicita en este acto decrete medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, en contra de los ciudadanos EDY JOSE CHIRINOS y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, contentiva en la presentación periódica en la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación y se apliquen las normas del procedimiento ordinario. Acto seguido seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando estos su deseo de no declarar. Por su parte la abogada Lorudes López, en su condición de defenosra privada manifesto que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Escuchadas las exposiciones de las partes para decidir este juzgador observa que se encuentra acreditada de actas la comisión del ilícito penal referido por el Ministerio Público y que surgen de actas fiables elementos de convicción que obran en contra de los precitados imputados por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios ADNA DIAZ, JOSÉ NOGUERA y ALISON LARA se desprende que encontrándose en la redoma del servicio Lara de esta Ciudad un ciudadano informó que observó para cuando unos sujetos efectuaban un hurto a un vehículo marcha chevrolet que se encontraba aparcado cerca de la Iglesia san bosco de esta Ciudad por lo que se prosiguió a seguir al vehículo marca maverick de color blanco en donde se desplazaban estos ciudadanos, dándole la voz de alto y es para cuando una vez estacionado el vehículo se procedió a efectuar en el mismo una revisión se incautó en la parte delantera derecha una batería para vehículo marca fulgor, color negro, de seiscientos amperios, serial146250, los cuales no pudieron acreditar la propiedad de la misma y al llegar al modulo policial de san bosco observaron que en las afueras de la Iglesia San Bosco se encontraba una ciudadana que manifestada que le habían sustraído la batería de su vehículo automotor, siendo estos identificados como EDY JOSÉ CHIRINOS y LORENZO GARCÍA, batería esta cuyas características y especificaciones se describen de manera igual en acta de registro de cadena de custodia. Siendo así se declara con lugar el requerimiento Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas Este Tribunal Tercero en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia segunda del Ministerio Publico y DECRETA en contra de los ciudadanos EDY JOSE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.026.560, de 35 años, soltero, Tercer año como grado de instrucción, de ocupación: albañil, 08-06-1974, domiciliado en la urbanización las Malvinas, calle principal, diagonal a la bodega de Bermúdez, casa sin numero de color Fucsia, de esta Ciudad de Coro y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.033, de 34 años, soltero, Sexto grado como grado de instrucción, de ocupación latonero, 08-09-1975, domiciliado en Sabana Larga, calle numero 3, casa sin numero de color azul, diagonal al ambulatorio de Sabana Larga, estado Falcón, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en la presentación periódica, ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, Por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESUS ALBERTO CONTRERAS