REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000595
ASUNTO : IP01-P-2010-000595

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por el Abg. Julio Vivas, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a través del cual requiere de este tribunal se decrete en contra del ciudadano Jesús Eduardo Álvarez Reyes, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458, en relación con el 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Toyo Díaz. Acto seguido el Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, indicó los elementos de convicción que fundamentan su pretensión concatenándolos con los hechos y solicitó le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458, en relación con el 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Toyo Díaz, por cuanto no se encuentra prescrita la acción penal, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en dicho hecho, tal y como se evidencia de las actas levantadas en el procedimiento, también esta presente el peligro de fuga en virtud de la posible pena a aplicar, por la magnitud del daño causado que violenta una serie de bienes jurídicos, así como el peligro de obstaculización en la investigación dado el delito que por sus características hace que se pueda influir en las personas o funcionarios involucrados en los siguientes actos de la investigación. Por el al estar presentes los elementos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el precitado ciudadano su deseo de declarar y expuso: “Resulta que yo salgo a trabajar a las 6 y media de la mañana, como a la 6 y 50 paso por los edificios de la Juan Crisóstomo Falcón, saca la mano un ciudadano, lo monto y me dice que pase por el ambulatorio, por la calle 11 a buscar a alguien, cuando vamos por la Chema Saher, me encañonan y me dicen que no va a pasar nada que ellos iban a hacer algo, me dicen que vaya por la Monseñor, cuando vamos llegando a una casa me dicen devuélvete, y se bajaron dos y se metieron en la casa, como a los 7 minutos salen y el que esta adentro me amenaza, luego me dicen que nos vamos, cuando vamos saliendo estaba la policía y para llamar la atención yo le intente llegar a una moto, ellos me decía que me quedara tranquilo, en la chema saher me dejaron en un sitio y me quitaron la llave, me fui y no hallaba que hacer, me sentí traumado por que no sabía que hacer, quería ir a casa de mi esposa y no pude ir, a las 10 de la mañana me llama mi jefe, en las calderas me llaman de la oficina que allá estaba la policía. Yo había trabajado con el señor anteriormente, pero pasa esto y como yo estaba ahí, es por lo que me implican, por eso es que quieren señalarme hoy. Yo estaba trabajando, buscando el pan para mi casa, en ningún momento me preste para nada, solo bajo presión” es todo. El Fiscal interroga: “Por que no denunció? Porque al momento estaba traumado, y sabía que me iban a implicar, si yo voy me hubieran hecho algo peor, por que la situación que yo vivi en el CICPC, no se la deseo a nadie. Donde están los principios de la persona, entonces tratan de obligar a uno, me asfixiaron para que yo hiciera eso” es todo. La defensa interroga: “¿A que hora solicitaron el servicio? Como a las 6 y 50, y como a las 6 y 57 los lleve. ¿Habías visto a esta gente anteriormente? No. ¿Cuantos se bajaron del carro? 2 y el que me apuntaba se quedo conmigo. ¿Participaste eso a la empresa? No, porque estaba presionado, me sentí asustado. ¿El vehiculo tiene radio? Si, pero estaba descargado. ¿Tú tuviste un altercado con el señor? Si, porque anteriormente el no le gustaba el modo de trabajar mió, yo estaba teniendo problemas con la salud de mi papa, problemas con mi esposa. Yo llegaba tarde, y el señor opto de sacarme del trabajo, yo después lo llame y todo quedó ahí. ¿El señalamiento que te hace el señor es por lo que tuvieron días pasados? Estoy seguro que es por eso” Es todo. En el derecho de palabra la Defensora Pública Tercera, abogada Carleanny Anzola expone “Obviamente y tal y como lo señala la víctima, esta señala a mi defendido sobre el presunto autor del hecho, solo hace alusión de las 2 personas que entraron al sitio y si bien es cierto que mi defendido fue encontrado en el vehiculo que estaba afuera del sitio, mi defendido trabaja para una línea de taxis, y si hubo una intervención de mi defendido, esta fue bajo amenaza y bajo coacción ya que estaba su vida en peligro y el desconocía que iban a perpetrar un hecho punible, por ello se solicita una Medida Menos Gravosa, máxime cuando mi defendido ha señalado que la víctima y el son enemigos, esto sirve para involucrarlo de manera premeditada, por lo que siendo mi defendido ”, es todo. En el derecho que le asiste se le concede la palabra a la víctima, ciudadano Jorge Luis Toyo Diaz, quien expone: “yo no tuve ningún percance con el, yo solo le dije que no iba a trabajar mas conmigo. Pero de palabra no paso nada, yo solo le llamé la atención. Y como yo me entere de otras cosas le dije al señor que no iba a trabajar. Yo con el no tuve palabras, ni lo amenace. Yo lo que quiero es que se haga justicia, mis hijas, casi me matan, me dieron un coñazo. Los hombres sabían que ahí había dinero. Eso es un trauma feo, menos mal que cooperamos por que sino yo estuviera muerto. Una niña de 13 años vivió ese trauma, por que se metieron en su casa” es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

En el presente caso, se observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por lo reciente de su data. Así mismo estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en la comisión del mismo, todo por cuanto de la entrevista formulada por la ciudadana PEROZO DE TOYO YELITZA COROMOTO se desprende que encontrándose en su residencia ubicada en la urbanización Monseñor Iturriza, parcelamiento San Francisco, casa N° 03, de esta Ciudad, observó para cuando dos personas ingresaron en su interior portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la sometieron con su esposo preguntándoles donde estaba el dinero y una de esas personas ingresa en el dormitorio principal en donde logra apoderarse de sesenta mil bolívares fuertes que se encontraban en el interior de un bolso para luego huir del lugar en un vehículo marca chevrolet, modelo spark, color azul claro, placas AA305VG el cual se encontraba prendido en la parte externa del inmueble. Dicha entrevista se robustece de la denuncia que fuera formulada por el ciudadano TOYO DIAZ JORGE LUIS cuando se desprende de la misma que encontrándose en su casa de habitación, ubicada en el parcelamiento san Francisco de esta Ciudad observó cuando dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de la cantidad de sesenta mil Bolívares Fuertes, dos teléfonos celulares y un modem inalámbrico de Internet. Agrega en su declaración que esas personas posteriormente abordaron un vehículo marca chevrolet, modelo spark, de color azul celeste, con placa AA3054, lo que es concordante con la entrevista formulada por la ciudadana PEROZO DE TOYO YELITZA COROMOTO cuando relata que dos personas armadas irrumpieron en su hogar para despojarles de una suma de dinero y posteriormente huir en un vehículo con iguales características a las aportadas por el ciudadano TOYO DIAZ JORGE LUIS, vehículo este cuyas características corresponden, según a Dictamen pericial suscrito por los expertos RONNY MORALES y JOSÉ CHIRINOS, a clase automóvil, modelo Spark, marca chevrolet, año 2008, color gris, tipo sedan, placas AA305VG, SERIAL MOTOR 18v329182, SERIAL CARROCERÍA *8Z1MJ60018V329182*, el cual conducía el Ciudadano JESÚS EDUARDO ALVAREZ REYES para el momento de su aprehensión, tal y como se denota de acta policial suscrita por los funcionarios policiales TORREALBA DARWIN y ORANGEL MIQUILENA, en donde una vez sometido a un registro corporal se le incautó en la media del pié derecho la cantidad de 1.480,000 bolívares fuertes conforme igualmente se aprecia de registro de cadena de custodia inserto al folio 13 de la causa así como un emblema de una línea de taxi en donde se lee “Teletaxi Light”.
Advierte quien aquí decide que el delito de Robo a mano armada, el cual se le atribuye como autor o participe al imputado JESUS EDUARDO ÁLVAREZ REYES, en grado de complicidad, configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena elevada que supera el termino máximo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. Cabe resaltar quien aquí decide que para resolver acerca del peligro de fuga es indispensable la concurrencia de los requisitos explícitamente señalados en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es decir, requisitos estos que son excluyentes, por lo que al considerarse todas y cada una de las circunstancias al caso de marras se constata un delito de grave entidad, pluriofensivo, habida cuenta por demás que existe la concurrencia de otro hecho punible que pudiera elevar la pena a imponer y que por la pena que pudiere llegarse a aplicar constituiría el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias propias de la fase investigativa, pudiera constituirse el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, razón por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la medida de privación judicial Preventiva de libertad en su contra y así se decide.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Eduardo Álvarez Reyes, identificado con la cédula de identidad número V.-16.943.133, venezolano, de 24 años de edad, taxista, soltero, nacido el 24-10-1985 en Coro estado Falcón, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Rómulo GallegoS, entre calles 8 y 9, barrio San José, casa sin número, diagonal al Kinder “Madre Emilia”,Coro, estado Falcón por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458, en relación con el 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Toyo Díaz, ello por cuanto están llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento especial. Notifíquese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA