REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000726
ASUNTO : IP01-P-2010-000726

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto escrito que fuera presentado por el Abg. Delfín Marchan, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a través del cual solicita le sea decretada al ciudadano SIBADA LUGO RAÚL FRANCISCO, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano MIQUILENA DELGADO ENDER JOSÉ, por la presunta comisión del Delito Trafico en la Modalidad Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte en relación con el artículo 46.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acto seguido el Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, indicó los elementos de convicción que fundamentan su pretensión concatenándolos con los hechos relacionados con cada imputado, y las medidas de coerción requeridas. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y la destrucción de la Sustancia incautada. En este estado procede el juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos por ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye a cada uno y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaraciones debían ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. También el juez impuso y explico plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional manifestó que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano MIQUILENA DELGADO ENDER JOSÉ, su deseo de declarar y expuso: “Ahí dicen que yo venía corriendo, pero yo estaba a pie y me llaman, pero en eso la gente sale corriendo y a mi me agarraron por esa droga, pero yo no tengo nada que ver con eso” es todo. Igualmente el ciudadano SIBADA LUGO RAÚL FRANCISCO, expresó: “Me encontraba yo en casa de mi mujer, estaba en el porche, luego entra un tipo a mi casa, luego yo veo que viene un poco de tipos a la casa y yo agarro a mi mujer, luego ellos me dicen que estaba interrumpiendo el procedimiento y le enseñe mi credencial pero la tiraron y me metieron en la camioneta y me trajeron hasta acá” es todo.
En su derecho a la palabra, el defensor privado, abogado Antonio Martínez Barrios, expone “De la revisión de las actas esta defensa observa que no hay elementos de convicción para estimar que mi defendido cometió el delito imputado, en este caso mi defendido esta en su casa, con su esposa, a las 9 y media de la noche y entran unos supuestos funcionarios, ya que en ese momento estos estaban de civil, armados a su casa, y la conducta que adoptó mi defendido es lo que haría cualquier persona, por ello es que se va a solicitar que se desestime la solicitud fiscal incluso en las Medidas Cautelares, ya que aquí no se cometió ningún delito por lo que solicito la Libertad Plena de Mi defendido, y copias certificadas de la presente acta”, es todo. La su defensora Pública Segunda penal Abogada Florangel Figueroa en su carácter de defensora del Ciudadano Miquilena Delgado Ender José: “En el presente caso, esta defensa esta clara en la existencia de un hecho punible ya que hay una sustancia incautada, que demuestra el hecho ilícito, pero lo que se observa que es ilegal es el procedimiento de aprehensión ya que los funcionarios sabían de la presunta comisión de un hecho punible en un lugar cerca del sector, en otra vivienda y por esto es que están en el sitio, y si es así, para entrar a esta vivienda debieron solicitar otra orden de allanamiento, por lo que, al entrar los policías en esta vivienda de esta forma, se actuó de la misma forma que lo hacen los funcionarios en este tipo de procedimientos, amparados en una supuesta excepcionalidad, por lo que, siendo esta detención hecha de forma ilegal solicito la nulidad del procedimiento ya que violenta lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional” es todo.
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones y peticiones de las partes, este Tribunal Procede a decidir en los términos siguientes:
En cuanto el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante la excepcionalidad prevista en el artículo 210 del Código orgánico procesal Penal para cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se recibió llamada a la sede de la sub delegación en donde informaron que en la calle Mario Picón Salas del parcelamiento Cruz verde de esta Ciudad reside un ciudadano a quien identifica como NORVIS quien se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al llegar al sitio observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa y al darle la voz de alto este emprende su huida sin acatar la orden hacia la parte interior de una vivienda por lo que se procedió a su ingreso para procurar darle alcance y es cuando en la parte de atrás de la misma una persona salta el patio de la misma y aprehendiendo a un ciudadano quien quedó identificado como MIQUILENA DELGADO ENDER JOSÉ a quien se le incautó nueve mini envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína. Se evidencia de actas que los funcionarios policiales no actuaron en desapego a las normas Constitucionales ni procesales por cuanto ante la intespectividad de la acción ejecutada por el perpetrador del hecho, fue necesario actuar de manera rápida y eficaz para impedir su fuga, actuando así bajo la excepcionalidad establecida en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal; lo que no vicia de nulidad las actuaciones referidas, y en tal sentido se niega la solicitud de Nulidad requerida por la Defensa Pública por no existir vulneración del debido proceso ni de principios y garantías Constitucionales atribuidas al imputado MIQUILENA DELGADO ENDER JOSÉ y así se decide.
Dilucidado lo anterior estima quien aquí decide que de actas se encuentran configurados los tipos delictivos precalificados de manera provisional por el Ministerio Fiscal.
Así se tiene que en cuanto los elementos de convicción como para estimar la autoría o participación del procesado ENDER JOSÉ MIQUILENA DELGADO en la comisión del delito de Delito Trafico en la Modalidad Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte en relación con el artículo 46.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se tiene que de acta policial suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO, HENRY GONZALEZ, OTMAR SANCHEZ Y DRANGELIS MIQUILENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se desprende que recibieron una llamada telefónica en la sede de la sub delegación Coro en donde informaron que en la calle Mario Picón Salas del parcelamiento Cruz verde de esta Ciudad reside un ciudadano a quien identifica como NORVIS quien se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a trasladarse a ese lugar siendo las 09:30 horas de la noche y al llegar al sitio observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa y al darle la voz de alto este emprende su huida sin acatar la orden hacia la parte interior de una vivienda por lo que se procedió a su ingreso para procurar darle alcance y es cuando en la parte de atrás de la misma una persona salta una pared que conforma el patio de la misma, siendo aprehendido otras de las personas que se encontraban en el interior del inmueble en el área trasera de la vivienda, quien quedó identificado como MIQUILENA DELGADO ENDER JOSÉ nueve mini envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, lo que concuerda con la entrevista formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA DIAZ cuando expone que en el interior de dicha vivienda se incauto en el sitio den donde fuera aprehendido el precitado ciudadano varios envoltorios de presunta droga envueltos en colores negro con amarillo y otros de color rojo con blanco y uno transparente, además de incautar un plato de color blanco con rojo que contenía droga y dinero en efectivo, características de los envoltorios estos que se reflejan de manera similar en acta de registro de cadena de custodia cursante al folio 17 d e la causa, así como de acta de inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y DAVALILLO DARWIN, en donde siete mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo y negro en cuyo interior se aprecia una sustancia granular de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 1,7 gramos; un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 0,5 gramos; un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color blanco, negro y rojo contentivo en su interior por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 0,5 gramos, sustancias estas que correspondió ser cocaína clorhidrato tal y como se aprecia de experticia química suscrita por la experta NERVIS ROMERO. Tales elementos al ser adminiculados entre si configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.
En cuanto al Ciudadano SIBADA LUGO RAUL FRANCISCO, a quien se le imputa la comisión del delito de resistencia a la autoridad, observa quien aquí decide que solo surge un acta policial, la cual fuera indicada con anterioridad en donde se refleja que el precitado ciudadano impidió el ingreso de los funcionarios al interior del inmueble, lo que no es corroborado con ningún otro elemento cursante en actas, máxime si consideramos la entrevista del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA DIAZ, la cual solo hace referencia a la incautación de una droga en el interior del mencionado inmueble y la presencia de tres personas en el interior del mismo mas no menciona el percance relatado en el acta policial la cual no coincide con la versión aportada por el imputado SIBADA LUGO RAUL FRANCISCO cuando este menciona que siendo las 09:30 horas de la noche, varias personas vestidas de civil irrumpen en su residencia persiguiendo a un sujeto que ingresó corriendo al interior del mismo y ante esa situación protegió a su esposa embarazada y solicitó a una de esas personas que le informara que era lo que ocurría y procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, este le manifestó que estaba obstaculizando la labor, que solo uno tenia identificación y lo vio después, lo que conlleva a este Juzgador a considerar que la conducta desplegada por el ciudadano no se reviste de contumacia, rebeldía o reticencia o mas bien una conducta obstruccionista de la labor policial cuando solo logra comunicarse con uno de ellos, vestido de civil, para preguntarle que era lo que ocurría. Estima quien aquí decide que el acta policial supra citada no es suficiente como para determinar la existencia de elementos de convicción que indiquen que el ciudadano SIBADA LUGO RAUL FRANCISCO es autor o partícipe en la comisión del delito de resistencia a la autoridad.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado MIQUILENA DELGADO ENDER JOSÉ en la comisión del hecho punible ya referido, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, aunado al hecho de que el ciudadano no presenta arraigo en el país por cuanto es de nacionalidad extranjera y siendo que en esta fase procesal aún puede entorpecer el imputado la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que en virtud de las motivaciones que preceden es procedente decretar con lugar la Medida de privación Judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público para el precitado ciudadano y en cuanto al ciudadano SIBADA LUGO RAUL FRANCISCO se decreta libertad sin restricciones y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIQUILENA DELGADO ENDER JOSÉ, identificado con la cédula de identidad número V.-22.608.566, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el 17-09-1990 en Coro estado Falcón, quinto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, casa sin número, al lado de un Mercal, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ello conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: la Libertad sin restricciones del ciudadano SIBADA LUGO RAÚL FRANCISCO, identificado con la cédula de identidad número V.-20.568.545, venezolano, de 19 años de edad, funcionario policial, soltero, nacido el 17-01-1991 en Coro estado Falcón, domiciliado en Sector Curazaito, calle el Milagro, entre sol y porvenir, casa número 2-B, diagonal a la abasto “El Buche”, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, ello por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta el Procedimiento ordinario. Se decreta la destrucción de la sustancia incautada y la incautación de los objetos retenidos durante el procedimiento. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ