REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000598
ASUNTO : IP01-P-2010-000598

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por el Abg. Julio Vivas Torrealba representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en donde solicita se decrete en contra de los ciudadanos Elisaul Alberto Franco Padilla, Elinerso José Franco Padilla, Yoel José López Quintero y Wilmen Antonio Gutiérrez Marín, medida cautelar sustitutiva de libertad por considerarlos incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En audiencia, la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los imputados, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada al ciudadano la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación cada 30 días por ante la sede policial de la localidad de Dabajuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se impuso a los precitados ciudadanos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que manifestaron su deseo de no declarar. La Defensora pública segunda penal, abogada Florangel Figueroa expuso: “Esta representación no se opone a lo solicitado por cuanto se respeta el principio de Juzgamiento en Libertad y la medida es proporcional con el delito atribuido”, es todo.
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son los presuntos autores o participes en la comisión del mismo ya que de acta policial suscrita por los funcionarios policiales RICARDO TORRES, LUIS FRANCO y RICARDO SANGRONIS, se desprende que en la localidad de dabajuro se había recibido una llamada telefónica informando que en el centro de salud de esa población ingresaron dos personas identificadas como WILMEN GUTIERREZ y ELISAUL FRANCO PADILLA quienes habían sido lesionados en una riña en donde se involucraban además los ciudadanos ELINERSO FRANCO, YOEL JOSE LÓPEZ QUINTERO y WILEMEN ANTONIO GUTIERREZ MARÍN, lo que se corrobora de las entrevistas de los ciudadanos ELINERSO FRANCO PADILLA Y WILMEN GUTIERREZ MARÍN cuando se asienta de estas queunas personas que se encontraban a bordo d euna moto se bajaron de estas de manera violenta para golpearles, con golpes y botellas, lo que igualmente se acredita con copias de informe médicos insertos a los folios 14 y 15 de la causa en donde se aprecia que estos sufrieron lesiones contusas. Siendo así se declara con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Elisaul Alberto Franco Padilla, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.649, de 28 años de edad, venezolano, operador de maquinaria, soltero, nacido 12-03-1982 en Coro estado Falcón, Técnico Medio en Zootecnia como grado de instrucción, domiciliado en Dabajuro, sector La Sabana, calle Principal, casa sin número, entrado por el Club Social Deportivo, con teléfono 0424-644.54.58, hijo de Elio Franco y Rosario Padilla, Elinerso José Franco Padilla, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.628.448, de 23 años de edad, venezolano, panadero, soltero, nacido 16-04-1986 en Dabajuro estado Falcón, sexto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector Beneficio, calle Falcón, casa sin número, cerca del modulo policial que esta desocupado, hijo de Elio Franco y Rosa Padilla, Yoel José López Quintero, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.483.107, de 24 años de edad, venezolano, soltero, ganadero, nacido 18-11-1985 en Cabimas estado Zulia, séptimo grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Mene Mauroa, kilómetro 16, vía la Seiba, detrás de la Escuela Mixta Kilómetro 16, hijo de Ramón López y Oleida de López y Wilmen Antonio Gutiérrez Marín, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.735.366, de 34 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido 05-04-1972 en Dabajuro estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector Bicentenario, calle Municipal, casa sin número, a cuatro casas del “Taller de Latonería de Tarcio”, con teléfono 0424-602.12.59, de la prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, en la localidad de Dabajuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ESTHER MUÑOZ MEDINA